Decisión Nº BP02-J-2018-001505 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (Anzoategui), 10-01-2019

Número de expedienteBP02-J-2018-001505
Fecha10 Enero 2019
Tipo de procesoDivorcio 185 - A
PartesMANUEL ALEXANDER YEPEZ ZACARIAS Y MARLUZ DEL VALLE BASTARDO ARREAZA
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001505
SENTECIA DEFINITIVA.-

SOLICITANTES: MANUEL ALEXANDER YEPEZ ZACARIAS Y MARLUZ DEL VALLE BASTARDO ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.491.150 y V-13.164.824, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.157.620.-

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A

MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs .S 1.000

FECHA DE INGRESO: 21/11/2018

Vista la solicitud presentada en fecha 21/11/2018, presentada por los ciudadanos MANUEL ALEXANDER YEPEZ ZACARIAS Y MARLUZ DEL VALLE BASTARDO ARREAZA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.491.150 y V-13.164.824, respectivamente debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.157.620., señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 12 de Noviembre de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº 41, de fecha 12/11/99, y en donde se encuentra involucrado su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día 17 de Mayo del año 2007, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento del hijo procreado.

II
Mediante auto de fecha 26/11/2018, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 26/06/2018, fue admitida y se ordeno notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: MANUEL ALEXANDER YEPEZ ZACARIAS Y MARLUZ DEL VALLE BASTARDO ARREAZA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.491.150 y V-13.164.824, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 12 de Noviembre de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor su hijo: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.

En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los dieciséis (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). 208º y 159º

LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO ACC

Abg. ROSSMARY LOPEZ



NN/Melanie Alvarez.-





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