Decisión Nº BP02-J-2017-001195 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución (Anzoategui), 08-01-2019

Número de expedienteBP02-J-2017-001195
Fecha08 Enero 2019
Tipo de procesoDivorcio 185 - A
PartesYULIA MANUEKITH GUZMAN GONZALEZ Y CESAR GUSTAVO REYES OLIVARES
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2017-001195

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
CAUSA: DIVORCIO 185-A
DEMANDANTE: YULIA MANUEKITH GUZMAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.067.355.
DEMANDADO: CESAR GUSTAVO REYES OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.178.862
ABOGADO ASISTENTE: JOHN THOMAS CABALLERO W., Inscrito En El Inpreabogado Bajo el Nro. 111.661

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA CAUSA

FECHA DE INGRESO: 08/08/2017.-

Visto el escrito presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 13/12/2018, suscrita por la ciudadana YULIA MANUELITH GUZMAN GONZALEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida en este acto por el abogado JHON CABALLERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 111661, en el cual DESISTE del presente proceso, contentivo de DIVORCIO 185-A, presentado por la ciudadana YULIA MANUEKITH GUZMAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.067.355, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOHN THOMAS CABALLERO W., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.661, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra del ciudadano CESAR GUSTAVO REYES OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.178.862, en donde se encuentra involucrado su hijo, el niño, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitando la devolución de los documentos originales consignados en la presente solicitud, asimismo se ordene el cierre y archivo del presente expediente; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda agregarla a los autos respectivos por cuanto la misma guarda relación con la presente causa, a los fines consiguientes de que se cumplan todos sus efectos legales.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de enero del año Dos Mil Diecinueve (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO
En la misma fecha se publico la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

SPG/María Fernanda Varela.-







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