Decisión Nº BP02-J-2018-001502 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (Anzoategui), 30-01-2019

Número de expedienteBP02-J-2018-001502
Fecha30 Enero 2019
Tipo de procesoRatificación De Partida De Nacimiento
PartesYOLIS CARINA LICETT RODRIGUEZ
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-001502
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: YOLIS CARINA LICETT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.677.851

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: identidad, Identificación

FECHA INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 21/11/2018

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por ciudadano YOLIS CARINA LICETT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.677.851, actuando en representación de su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aboga. MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña anteriormente identificada, por encontrarme con la novedad de que se ha presentado inconvenientes para realizarse tramites legales cuando se ha requerido presentar la partida de nacimiento de la niña, por cuanto en dicha acta que se encuentra inserta en el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, la misma posee un error involuntario de forma, por cuanto se omitieron los nombres de los testigos ciudadanos GRINSON TINEO y JUDITH BELLO, Titulares de las cedulad de identidades Ns° 15.166.324 y 16.876.020, respectivamente. Siendo estas características esenciales para en acta de nacimiento. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Luis Brizuela, habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana asistido por la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aboga. MARANLLELY RAMIREZ.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procedió a conceder la palabra al solicitante quien expone: “Solicito RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño anteriormente identificado, por error material, según se evidencia en el acta de nacimiento inserta bajo el Nº 3445, del año 2009, llevada por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en lo que respecta a los datos de la madre se asentó erróneamente “YOLIS KARINA RODRIGUEZ LICETT”, siendo lo correcto “YOLIS CARINA LICETT RODRIGUEZ; es todo.” Seguidamente la Fiscal Undécimo del ministerio Publico, ABG. HAIDEE PADRINO, expone: “Vista y revisada la presente solicitud y cumplidos como han sido todos los extremos legales, esta representación fiscal no tiene objeción que hacer en virtud de que se evidencia que el nombre correcto de la madre es YOLIS CARINA LICETT RODRIGUEZ, es todo.- Concluida la evacuación y la revisión de las prueba documental tales como la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño de marras, expedida por la oficina del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 03 del presente expediente; en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de con ocasión a la solicitud a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YOLIS CARINA LICETT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.677.851, actuando en representación de su hijo, el niño JOSE DAVID “MATA LICETT”, de nueve (09) años de edad, nacida en fecha de 04/09/2009, debidamente asistido por la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aboga. MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño anteriormente identificado, por error material, por cuanto se observa que en el acta de nacimiento inserta bajo el Nº 3445, del año 2009, llevada por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en lo que respecta a los datos de la madre asentándose erróneamente “YOLIS KARINA RODRIGUEZ LICETT”, siendo lo correcto “YOLIS CARINA LICETT RODRIGUEZ”.- SEGUNDO: Se acuerda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ordenándose agregar a los libros de registro civil de Nacimiento de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y su duplicado; para que se hagan las debidas correcciones en los términos antes señalados, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado, colocándose como nombre de la madre YOLIS CARINA LICETT RODRIGUEZ”.- Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente.- Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente; dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los (30) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
La Secretaria
ABG. Rossmary López

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria

ABG. Rossmary López
NN/RL



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