Decisión Nº BP02-J-2017-001415 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución (Anzoategui), 21-01-2019

Número de expedienteBP02-J-2017-001415
Fecha21 Enero 2019
Tipo de procesoConversión En Divorcio
PartesARTURO JESUS RODRIGUEZ ROVAINA Y ELEANA DEL CARMEN MENDEZ FARIAS
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2017-001415
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ARTURO JESUS RODRIGUEZ ROVAINA y ELEANA DEL CARMEN MENDEZ FARIAS, venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-13.493.888 Y V-10.293.681.Respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: ALCIDES NALLEJO URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.609
LA ADOLESCENTE Y LOS NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no separación de los padres, recreación, Cultura, Salud.

MONTO HOMOLOGADO: BsS 1,8 mensual.-


Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: ARTURO JESUS RODRIGUEZ ROVAINA y ELEANA DEL CARMEN MENDEZ FARIAS, venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-13.493.888 Y V-10.293.681.Respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALCIDES NALLEJO URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.609, donde se encuentra involucrada el adolescente y niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad, ni pertenece a ningún grupo étnico.

El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha15/02/2006, por ante Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon tres (03) hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 18/10/2017, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y siendo admitida en fecha 24/10/2017,. Asimismo en fecha de 24/10/2017 se decreto la Separación de Cuerpos, mediante Sentencia Interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 20/01/2019 y vista la diligencia presentada en fecha 29/11/2018, suscrito por los ciudadanos ARTURO JESUS RODRIGUEZ ROVAINA Y ELEANA DEL CARMEN MENDEZ FARIAS, asistidos por el abogado ALCIDES VALLEJO IPSA Nª 8.609, se solicito que se decrete en Divorcio la separación de cuerpos y bienes en la presente causa en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena agregar a los autos respectivos.
De igual forma, en la misma fecha se dictó auto acordando dictar sentencia dentro del quinto (05) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y de bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día 24/10/2017 hasta el 28/11/2018, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges, ciudadanos: ARTURO JESUS RODRIGUEZ ROVAINA y ELEANA DEL CARMEN MENDEZ FARIAS, venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-13.493.888 Y V-10.293.681.Respectivamente, y de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil N° 67, Tomo I, de año 2006, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión .remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año Dos Mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA


EL SECRETARIO ACC

ABG. ORLANDO FERNANDEZ
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC

ABG. ORLANDO FERNANDEZ


SPG/ROMINA M.-



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