Decisión Nº BP02-J-2016-003227 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio (Anzoategui), 26-01-2017

Número de expedienteBP02-J-2016-003227
Fecha26 Enero 2017
Tipo de procesoDivorcio 185 - A
PartesWILFREDO CLEMENTE MATA GONZALEZ Y NAYMIR DEL CARMEN VASQUEZ LOPEZ,
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-003227
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: WILFREDO CLEMENTE MATA GONZALEZ Y NAYMIR DEL CARMEN VASQUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.045.747 y V-16.055.288, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: (BsF. 6.000,00) MENSUALES.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 28-11-2016

Vista la solicitud presentada en fecha 02-12-2016, presentada por los ciudadanos WILFREDO CLEMENTE MATA GONZALEZ Y NAYMIR DEL CARMEN VASQUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.045.747 y V-16.055.288, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio EUKARIS MADELEY RODRIGUEZ INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.109, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 04 de Marzo del año 2006 por el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 30 de Agosto del año 2010 es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimientos de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 30/11/2016, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 01 de Diciembre de 2016, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.



III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
formulada por los ciudadanos WILFREDO CLEMENTE MATA GONZALEZ Y NAYMIR DEL CARMEN VASQUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.045.747 y V-16.055.288, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 04 de Marzo del año 2006 por el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se decide.

Los solicitantes declaran que no existen bienes gananciales que liquidar Y ASÍ SE DECIDE

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017). 206º de Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ




AF/GABRIELA

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