Decisión Nº BP02-J-2016-003022 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio (Anzoategui), 26-01-2017

Número de expedienteBP02-J-2016-003022
Fecha26 Enero 2017
Tipo de procesoDivorcio 185 - A
PartesISLEN MARGARITA DIAZ LOPEZ Y HECTOR JULIO SEGOVIA DURAN
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-003022
MOTIVO: Divorcio según Artículo 185-A
SOLICITANTE: ISLEN MARGARITA DIAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.874.087, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS CELESTINO YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.063 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HECTOR JULIO SEGOVIA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.365.755, domiciliado en el Sector Camino Nuevo 2, vereda 01, Casa Nº 01, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCION: CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.40.000,00)


DE LOS HECHOS
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, , presentado por la ciudadana ISLEN MARGARITA DIAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.874.087 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS CELESTINO YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.063 y de este domicilio, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra del ciudadano HECTOR JULIO SEGOVIA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.365.755, domiciliado en el Sector Camino Nuevo 2, vereda 01, Casa Nº 01, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada sus hijas, las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), exponiendo la solicitante en su escrito, exponiendo la solicitante en su escrito libelar lo siguiente: “(…) contraje matrimonio civil con el ciudadano HECTOR JULIO SEGOVIA DURAN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Sector Camino Nuevo 2, vereda 01, Casa Nro. 01, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.365.755, en fecha 17 de Marzo del 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, parroquia El Carmen, del Estado Anzoátegui (…) DE nuestra unión procreamos dos (02) hijas , que tienen por nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…)que decidimos separarnos de hecho en el mes de Mayo del año 2.011, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de cinco (05) años de la ruptura prolongada de nuestra vida en común, sin que se haya producido reconciliación alguna, ( …) es por lo que he decidido solicitar el DIVORCIO, conforme a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil vigente, en concordancia …” la cual corren insertos a los folios del 01 al 02 y su vuelto del presente expediente.

Consta al folio 09 del expediente, auto de fecha 16/11/2016, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria y se acordó librar las respectiva boleta de notificación al cónyuge, ciudadano HECTOR JULIO SEGOVIA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.365.755, domiciliado en el Sector Camino Nuevo 2, vereda 01, Casa Nº 01, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abog. MARY LOURDES FERRER, en cumplimiento a lo establecido por la Ley.

En fecha 16/11/2016, se recibió escrito presentado por la ciudadana ISLEN MARGARITA DIAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.874.087 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS CELESTINO YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.063 y de este domicilio, consignado copia certificadas de las actas de nacimiento de sus hijas, las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 14 de Diciembre de 2016, la Secretaria del Tribunal deja Certifica las notificaciones de la parte demandada y la Representación Fiscal y en esa misma fecha 14 de Diciembre de 2016, se fija la Audiencia preliminar, para el día trece (13) de Enero de 2017, a las diez (10:00 am) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha trece (13) de Enero de 2017, a las diez (10:00 a.m) de la mañana, tiene lugar la Audiencia preliminar, anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección,por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecía de uno de los solicitantes, ciudadana ISLEN MARGARITA DIAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.874.087, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS CELESTINO YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.063 y la incomparecencia del ciudadano HECTOR JULIO SEGOVIA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.365.755, de este domicilio, ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinta auxiliar del Ministerio Publico Abog. MARY CARMEN BATISTA, debidamente notificada en el presente procedimiento, Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. AMERICA FERMIN. Acto seguido intervino la solicitante, quien expuso: “Insisto en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A e invoco la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vinculo que me une a mi esposo. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera necesario para esclarecer los hechos y en aras de garantizar el Interés superior del niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y siendo que el articulo 489-J de la Ley Especial ,establece “ Que los jueces y jueces de instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecidos en materia análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia ;en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días , contados a partir de la presente fecha ,de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes

ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

En fecha 18/01/2017, la ciudadana ISLEN MARGARITA DIAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.874.087 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS CELESTINO YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.063 y de este domicilio, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo el día Tercero de la articulación probatoria. Y la parte demandada no presento escrito de pruebas en su oportunidad legal.

En fecha 20/01/2017, éste tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la ciudadana ISLEN MARGARITA DIAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.874.087 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS CELESTINO YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.063 y de este domicilio, en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y se acordó fijar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales para el día miércoles, veinticinco (25) de Enero de 2017 a las doce de la mañana (12:00 M). Haciéndole saber al solicitante que deberán presentar, a los testigos que hubiesen promovido sin necesidad de notificación, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes.

En fecha veinticinco (25) de Enero de 2017 a las doce de la mañana (12:00 M), tiene lugar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales; se deja expresa constancia que anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecía de uno de los solicitantes, ciudadana ISLEN MARGARITA DIAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.874.087, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS CELESTINO YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.063 y la incomparecencia del ciudadano HECTOR JULIO SEGOVIA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.365.755, de este domicilio, ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abog. MARY LOURDES FERRER, debidamente notificada en el presente procedimiento y los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte solicitante, ciudadana ISLEN MARGARITA DIAZ LOPEZ

- Copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos ISLEN MARGARITA DIAZ LOPEZ, y HECTOR JULIO SEGOVIA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-22.874.087 y V-14.365.755, respectivamente y de este domicilio, contrajeron matrimonio civil, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, Acta N° 35, corre al folio 03 al 04 y su vuelto del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de sus hijos, las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanadas del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos ISLEN MARGARITA DIAZ LOPEZ, y HECTOR JULIO SEGOVIA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-22.874.087 y V-14.365.755, respectivamente y de este domicilio, que corre del folio 13 al folio 16 del Expediente; a las que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de las niñas de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte solicitante, ciudadana ISLEN MARGARITA DIAZ LOPEZ

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de las ciudadanas: PATRICIA AURISTELA BIAGGI RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.900.645, domiciliado en la Urbanización Camino Nuevo II, , avenida Pedro Maria Freites, casa N° 02 de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, YONEIDY DEL VALLE JAIMEZ MARQUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de Cedula de Identidad Nº V- 23.518.063, en la Residencias Árbol para Vivir, sector Playa Mansa, piso 7, apartamento N° 735,de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui y XIORANNY DELIMAR ROMERO UGAS, mayor de edad, venezolana, titular de Cedula de Identidad Nº V- 19.330.156, domiciliada en la Urbanización Río Viejo, Residencias Madre Vieja , torre C, apartamento 23C, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y que los mismos estuvieron contestes al exponer: el primero, manifestó: si los conozco. Si me consta por que ella era mi vecina y de que se encuentran separado y cada vive en casas separadas, ella vive en su casa con sus hijos. Si, aproximadamente cinco años y medio, como en el año 2011; el segundo manifiesto: si los conozco, porque soy la pareja del hermano materno de Islen. Si me consta porque vivo en el apartamento de ISLEN junto a las niñas, Si aproximadamente mas de cinco años. El tercero. Si los conozco, hace varios años. Si me consta, yo se que tienen mucho tiempo separados y no vive juntos, ella vive con sus niñas .Si, hace mas de cinco años. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges se encuentran separados por mas de cinco años como lo señala la ciudadana ISLEN MARGARITA DIAZ LOPEZ ,en su escrito libelar y en sus dichos en la audiencia preliminar, y los testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente que el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de cinco (05) años, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos ISLEN MARGARITA DIAZ LOPEZ, y HECTOR JULIO SEGOVIA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-22.874.087 y V-14.365.755, respectivamente y de este domicilio.

- Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon dos (02) hijas, las adolescentes ISLEIKER DE LOS ANGELES y EMILI CAROLINA “SEGOVIA DIAZ” actualmente de quince (15) Y trece (13) años de edad, nacidas en fecha 18/06/2001 y 14/04/2003 respectivamente.

- Que en efecto los esposos, ciudadanos ISLEN MARGARITA DIAZ LOPEZ, y HECTOR JULIO SEGOVIA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-22.874.087 y V-14.365.755, respectivamente y de este domicilio, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años y así se declara.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges, ciudadanos ISLEN MARGARITA DIAZ LOPEZ, y HECTOR JULIO SEGOVIA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-22.874.087 y V-14.365.755, respectivamente y de este domicilio, tienen separados de hecho desde hace más DE CINCO (05) AÑOS, siendo que cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por la ciudadana ISLEN MARGARITA DIAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.874.087 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS CELESTINO YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.063 y de este domicilio, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra del ciudadano HECTOR JULIO SEGOVIA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.365.755, domiciliado en el Sector Camino Nuevo 2, vereda 01, Casa Nº 01, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada sus hijas, las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE UNE a los ciudadanos ISLEN MARGARITA DIAZ LOPEZ, y HECTOR JULIO SEGOVIA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-22.874.087 y V-14.365.755, respectivamente y de este domicilio, contraído por ellos, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, Acta N° 35TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales .- Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO.


ABOG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.

LA SECRETARIA.

Abg ROSSMARY LOPEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR