Decisión Nº BP02-J-2016-002361 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (Anzoategui), 20-01-2017

Fecha20 Enero 2017
Número de expedienteBP02-J-2016-002361
Tipo de procesoDivorcio 185 - A
PartesAIDA JOSEFINA RIVAS DE MOLINA Y JUAN MIGUEL MOLINA MARTINEZ
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-002361
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: AIDA JOSEFINA RIVAS DE MOLINA y JUAN MIGUEL MOLINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.666.171 y V-13.164.933, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JENNY JOSEFINA LOPEZ PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.35.
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: (BsF. 50.000,00) MENSUALES.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Vista la solicitud presentada en fecha 27/09/2016, presentada por los ciudadanos AIDA JOSEFINA RIVAS DE MOLINA y JUAN MIGUEL MOLINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.666.171 y V-13.164.933, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JENNY JOSEFINA LOPEZ PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.357, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de junio del año Mil Novecientos Noventa y nueve (1999) por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carito del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon tres (03) hijos, la adolescente y los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde del año dos mil diez (2010) es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimientos de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 28/09/2016, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 30/09/2016016, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial, se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose despacho saneador. En fecha 10/01/2017 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN MIGUEL MOLINA MARTINEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JENNY JOSEFINA LOPEZ PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.357, mediante la cual se da cumplimiento al despacho saneador. Mediante auto de fecha 12/01/2017 se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Cursante al folio 37 cursa la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos AIDA JOSEFINA RIVAS DE MOLINA y JUAN MIGUEL MOLINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.666.171 y V-13.164.933, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha dieciséis (16) de junio del año Mil Novecientos Noventa y nueve (1999), acta Nro. 09, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carito del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, la adolescente y los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.
En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal ,las partes los ratifican en este acto y este tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Veinte (20) días del mes enero del año Dos Mil Diecisiete (2017). 206º y 157º
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC

Abg. JESUS MAITA

FMA/Yoselin Cordova.-

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