Decisión Nº BP02-J-2016-002990 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio (Anzoategui), 16-01-2017

Fecha16 Enero 2017
Número de expedienteBP02-J-2016-002990
Tipo de procesoDivorcio 185 - A
PartesJAVIER JOSE RICARDI BERMUDEZ Y MILAGROS JOSEFINA PANCHO
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-002990

SENTENCIA DEFINITIVA.-

SOLICITANTES: JAVIER JOSE RICARDI BERMUDEZ y MILAGROS JOSEFINA PANCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.874.596 y V-13.166.092, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bsf. 50.000,00 mensuales

Fecha de Ingreso: 10-11-16

Vista la solicitud presentada el 10/11/2016, presentada por los ciudadanos: JAVIER JOSE RICARDI BERMUDEZ y MILAGROS JOSEFINA PANCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.874.596 y V-13.166.092, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS SALAZAR y GAITAN PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 243.138 y 24.862, en donde se encuentra involucrado la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 04 de Noviembre del año 2005, por ante la oficina de registro civil del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Octubre del año 2010, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimientos de los hijos procreadas.
II
Mediante auto de fecha 11/11/2016, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 15 de Noviembre de 2016, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, así mismo se ordeno despacho saneador. En fecha 17/11/2016 se recibió escrito de subsanación suscrito por los ciudadanos JAVIER JOSE RICARDI BERMUDEZ y MILAGROS JOSEFINA PANCHO, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, JUAN CARLOS SALAZAR y GAITAN PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 243.138 y 24.862, subsanando lo descrito mediante auto el 15 de Noviembre del año 2016, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar Sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JAVIER JOSE RICARDI BERMUDEZ y MILAGROS JOSEFINA PANCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.874.596 y V-13.166.092, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 04 de Noviembre del año 2005, por ante la oficina de registro civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
Asimismo este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados con la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal en la misma forma y términos suscrito por las partes en la presente solicitud.- Y Así se Decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, al día dieciséis (16) del mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017). 206º y 157º
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.


AF/JOSE C.-


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