Decisión Nº BP02-J-2016-003171 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio (Anzoategui), 20-01-2017

Fecha20 Enero 2017
Número de expedienteBP02-J-2016-003171
Tipo de procesoDivorcio 185 - A
PartesMARIA GUADALUPE HERNANDEZ DE ARCIA Y FELIPE NERI ARCIA VARGAS
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-003171
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: MARIA GUADALUPE HERNANDEZ DE ARCIA Y FELIPE NERI ARCIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.461.001 y V-10.295.915, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ABOGADO ASISTENTE: ZAIDA UBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9917
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
FECHA DE INGRESO: 23/11/2016

Vista la solicitud presentada en fecha 23/11/2016, por los ciudadanos: MARIA GUADALUPE HERNANDEZ DE ARCIA Y FELIPE NERI ARCIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.461.001 y V-10.295.915, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZAIDA UBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9917, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 09 de Enero del año 1989, ante el Registro Civil, del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y en donde se encuentran involucrados su hijo, el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Febrero del año 2010 es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimientos de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 28/11/2016, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 29 de Noviembre de 2016, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos : MARIA GUADALUPE HERNANDEZ DE ARCIA Y FELIPE NERI ARCIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.461.001 y V-10.295.915, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 09 de Enero del año 1989, ante el Registro Civil, del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se decide.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar. Y así se decide.-

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ






AF/ José C.-

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