Decisión Nº BP02-J-2019-000035 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (Anzoategui), 07-02-2019

Fecha07 Febrero 2019
Número de expedienteBP02-J-2019-000035
Tipo de procesoUnicos Y Universales Herederos
PartesARIA GABRIELA MATA MILLAN
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2019-000035



SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): MARIA GABRIELA MATA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.171.441
ABOGADO(a) ASISTENTE: ANA JACINTA DURAN y GLENAL GONZALEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 21.203 y 265.802
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Otros Derechos.-
FECHA DE INICIO: 22-01-2019.


Vista la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana GABRIELA MATA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.171.441, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ANA JACINTA DURAN y GLENAL GONZALEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 21.203 y 265.802, en la cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se constituyo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA MATA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.171.441, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ANA JACINTA DURAN y GLENAL GONZALEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 21.203 y 265.802, en la cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , del ciudadano JUAN BAUTISTA VARGAS PERDOMO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-15.082.138. SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICA HEREDERA UNIVERSAL del ciudadano JUAN BAUTISTA VARGAS PERDOMO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-15.082.138, a su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Febrero de 2019. A los 208º Años de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO


LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ


En esta misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-



LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ

























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