Decisión Nº BP02-J-2018-001030 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (Anzoategui), 25-01-2019

Número de expedienteBP02-J-2018-001030
Fecha25 Enero 2019
Tipo de procesoDivorcio 185 - A
PartesALLINSON DE JESUS JIMENEZ GUAINA Y ROSA EUGENIA HERNANDEZ SALAZAR
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001030


SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 09/12/2016.
DEMANDANTE: ALLINSON DE JESUS JIMENEZ GUAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.253.745.-
ABOGADO ASISITENTE: MARIBEL CHACON HERNANDEZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 100.118
DEMANDADA: MARIBEL CHACON HERNANDEZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 100.118
NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.

Fecha de entrada: 03/08/2018

Vista la solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano por el ciudadano ALLINSON DE JESUS JIMENEZ GUAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.253.745, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, MARIBEL CHACON HERNANDEZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 100.118, mediante la cual solicita la disolución del vinculo conyugal, en contra de la ciudadana ROSA EUGENIA HERNANDEZ SALAZAR,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.181.875, domiciliada en: Calle Santa Rosa, Casa Nro. 42, Sector Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrados su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1070, de fecha 09/12/2016. . Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Ramon Vera, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGELICA ALCALA, inscrito en el ipsa bajo el N° 179.921, y la comparecencia de la Fiscal Décima Primero del Ministerio público Abog. Haydee Padrino, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido interviene la ciudadana …“…“Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el libelo de solicitud de demanda de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 en concordancia con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 1070, de fecha 09/12/2016, así como los acuerdos relativos a las Instituciones familiares a favor de nuestro hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por lo que requiero la disolución del vinculo conyugal, de conformidad con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 22/09/2016”…El cual reza..” En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: ..Vistas las actuaciones que conforman la presente causa no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 22/09/2016, que reza”...” En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona “……vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”, ; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, presentado por el ciudadano ALLINSON DE JESUS JIMENEZ GUAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.253.745, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, MARIBEL CHACON HERNANDEZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 100.118, mediante la cual solicita la disolución del vinculo conyugal, en contra de la ciudadana ROSA EUGENIA HERNANDEZ SALAZAR,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.181.875, domiciliada en: Calle Santa Rosa, Casa Nro. 42, Sector Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 en concordancia con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 1070, de fecha 02-06-2015. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 30/08/2016, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, Acta N° 318. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ACUERDA establecer 1.- En relación de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad, y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en relación al custodia del niño continuara siendo ejercida por la madre.- 2.- Obligación de MANUTENCION: Se acuerda establecer la misma por una cantidad de un treinta (30%) equivalente a un monto de 5.400 bolívares soberanos, correspondiente a un sueldo mínimo, mas un monto adicional similar al monto mínimo del sueldo correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre de cada año el cual será incrementado de manera proporcional de acuerdo a decreto de aumento de sueldo del ejecutivo nacional y los gastos adicionales como calzado, vestido, esparcimiento, educación, medicinas, será cubierto en un 50% entre ambos padres. 3.- En Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Se dará cumplimento a la revisión del Régimen que fue acordado en la Fiscalía Décimo Primera del ministerio publico y que fue homologado por este Tribunal en fecha 13-12-2018, bajo el expediente N° BP02-H-2018-858 a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2019.
LA JUEZA PROVISORIO.

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO.


LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ



En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ



NNA/RL









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