Decisión Nº BP02-J-2019-000058 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (Anzoategui), 06-02-2019

Fecha06 Febrero 2019
Número de expedienteBP02-J-2019-000058
Tipo de procesoAutorización Judicial
PartesHENRY LUIS SEGREDO GOMEZ
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2019-000058
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE PODER JUDICIAL
SOLICITANTE: HENRY LUIS SEGREDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.911.393.-
ABOGADA ASISTENTE: IRENE CAROLINA GRANCO CALKITIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.068.-

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 19/09/2018.

Vista la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL, propuesta por el ciudadano HENRY LUIS SEGREDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.911.393, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRENE CAROLINA GRANCO CALKITIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.068, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente causa para decidir observa:

Visto el libelo de solicitud y luego de la revisión se observa que en el petitorio de la misma se solicita sea otorgado un “Poder Judicial” a los fines de que en representación del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el ciudadano HENRY LUIS SEGREDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.911.393 pueda reclamar todo lo referente que pudiera derivarse con relación a los bienes y acreencias que pudiese haber dejado la ciudadana ROSBIA PERFECTA FRANCO DE SEGREDO (de cujus), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.035.947, fallecida en fecha 16 de Juli de 2010, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anteriormente identificado; En este sentido, es oportuno señalar lo que establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza textualmente así: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…”, del mismo modo el articulo 348 Ejusdem contempla que: “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella…”. Por otro lado es importante dejar en claro lo que establece el artículo 356 de la misma ley, referente a la extinción de la Patria Potestad dentro de los cuales se encuentra el hecho de la muerte del padre o de la madre, como ocurrió en el caso de marras, de tal manera que el padre es el único titular de la Patria Potestad con respecto de su hijo, y por consiguiente el único que lo representa y administra sus bienes. En tal virtud, establece el articulo 267 del Código Civil que: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concretar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tan autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resultan afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad pata el menor, oída la opinión del Ministerio Publico, y será especial para cada caso. El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de este, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor…” Por todo lo anteriormente expuesto, se hace de su conocimiento que por ser el padre del niño Ciudadano HENRY LUIS SEGREDO GOMEZ, antes identificado, el único titular de la Patria Potestad del niño de marras y por ende el único administrador de los bienes que le pudieran corresponder con ocasión del fallecimiento de su madre, y por ende se encuentra libre en la facultad para Representar y Administrar los bienes de su hijo antes identificado, sin requerir autorización judicial de este Tribunal solo cuando pretenda realizar actos que excedan de la simple administración como lo indica la norma en la salvaguarda de los derechos e interese de los hijos.- Asimismo es oportuno señalarle que el padre en sus facultades de representación puede otorgar poder a persona o abogado d su confianza para realizar gestiones relacionadas con los derechos sucesorales de su hijo y solo requiere de la debida autorización judicial para realizar actos de disposición que excedan de la simple administración.- Y así se decide.- Por todos los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL de Poder Judicial propuesta por el ciudadano HENRY LUIS SEGREDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.911.393, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRENE CAROLINA GRANCO CALKITIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.068, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo
ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los seis (06) días del mes de febrero del año Dos Mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA.

Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.

Abg. ROSSMARY LOPEZ


NNA/María Fernanda Varela.-


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