Decisión Nº BP02-J-2015-002351 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio (Anzoategui), 27-01-2017

Número de expedienteBP02-J-2015-002351
Fecha27 Enero 2017
Tipo de procesoConversión En Divorcio
PartesROMINA JOSE FRANCO SILVA Y CESAR JOSE MARRERO BLONDELL
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2015-002351
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: ROMINA JOSE FRANCO SILVA y CESAR JOSE MARRERO BLONDELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.077.527 y V-13.317.808, respectivamente y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE CARLOS FRANCO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 8.873 y de este domicilio.
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.)MENSUALES
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres. A la salud. A la educación

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los Ciudadanos: ROMINA JOSE FRANCO SILVA y CESAR JOSE MARRERO BLONDELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.077.527 y V-13.317.808, respectivamente y de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS FRANCO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 8.873 y de este domicilio, donde se encuentran involucrado el Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 08/06/2012, por ante Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 23/09/2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y siendo admitida en fecha 24/09/2015 y en la misma fecha 24/09/2015 se decreto la Separación de Cuerpos y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

En fecha 21/11/2016 se recibió escrito presentado por la ciudadana ROMINA JOSE FRANCO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 14.077.527, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 169.297 y de este domicilio, donde solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. En fecha 30/11/2016, este tribunal dicto auto instando a indicar domicilio del ciudadano CESAR JOSE MARRERO BLONDELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-13.317.808, a los fines de su notificación. En fecha 19/01/2017 se recibió escrito presentado por el ciudadano CESAR JOSE MARRERO BLONDELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-15.417.146, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.623 y de este domicilio, donde solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio

En fecha 24/01/2017 se dicto auto del Tribunal acordando dictar Sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y de bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día 24/09/2015 hasta el 19/01/2017, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal del Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges, ciudadanos ROMINA JOSE FRANCO SILVA y CESAR JOSE MARRERO BLONDELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.077.527 y V-13.317.808, respectivamente y de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil N° 251, de fecha 08/06/2012, por ante Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión .remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ



LA SECRETARIA
Abg .ROSSMARY LOPEZ

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Abg .ROSSMARY LOPEZ

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