Decisión Nº BP02-J-2016-002664 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución (Anzoategui), 18-01-2017

Número de expedienteBP02-J-2016-002664
Fecha18 Enero 2017
Tipo de procesoDivorcio 185 - A
PartesJOSE GREGORIO DIAZ SALAZAR Y CLAUDIA JORMAG OJEDA GARCIA
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-002664
SENTENCIA DEFINITIVA.-

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO DIAZ SALAZAR y CLAUDIA JORMAG OJEDA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.270.918 y V-12.438.010, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

JOVEN ADULTA Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bsf. 20.000,00 mensuales

Fecha de Ingreso: 30-11-16

Vista la solicitud presentada el 30/11/2016, presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO DIAZ SALAZAR y CLAUDIA JORMAG OJEDA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.270.918 y V-12.438.010, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.699, en donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 13 de Junio del año 1992, por ante la oficina de registro civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon dos (02) hijas, de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la primera mayor de edad, y la ultima actualmente de catorce (14) años de edad, nacida en fecha 21/02/2002, respectivamente, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 13 de Diciembre del año 2005, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimientos de los hijos procreadas.
II
Mediante auto de fecha 20/10/2016, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 01 de Noviembre de 2016, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar Sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ SALAZAR y CLAUDIA JORMAG OJEDA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.270.918 y V-12.438.010, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 13 de Junio del año 1992, por ante la oficina de registro civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes declaran que durante la unión no adquirieron bienes que liquidar. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, al día dieciocho (18) del mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017). 206º y 157º
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.


SPG/JOSE C.-




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