Decisión Nº BP02-J-2016-002813 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución (Anzoategui), 20-01-2017

Fecha20 Enero 2017
Número de expedienteBP02-J-2016-002813
Tipo de procesoDivorcio 185 - A
PartesBERNALDO ANTONIO AMARICUA ZACARIAS E IRENE ESTHER CUPAMO
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-002813
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: BERNALDO ANTONIO AMARICUA ZACARIAS E IRENE ESTHER CUPAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.293.978 y V-19.029.772, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ABOGADAS ASISTENTE: ARELYS RHODESIA DEL VALLE AYALA VALLEJA, CLAUDIA LILIANA SEGURA TINOCO Y DELYMAR ADRIANA ALVAREZ FARIAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 141.340, 130.047 y 179.782 respectivamente.

ADOLESCENTES Y NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INGRESO: 28/10/2016

Vista la solicitud presentada en fecha 28/10/2016, por los ciudadanos: BERNALDO ANTONIO AMARICUA ZACARIAS E IRENE ESTHER CUPAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.293.978 y V-19.029.772, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio: ARELYS RHODESIA DEL VALLE AYALA VALLEJA, CLAUDIA LILIANA SEGURA TINOCO Y DELYMAR ADRIANA ALVAREZ FARIAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 141.340, 130.047 y 179.782 respectivamente, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 15 de Junio del año 2000, ante el Registro Civil, del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y en donde se encuentran involucrados sus hijos, los adolescentes y niños : Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no poseen discapacidad, ni pertenecen a ningún grupo étnico, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 04 de Agosto del año 2009 es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimientos de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 31/10/2016, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 02 de Noviembre de 2016, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos : BERNALDO ANTONIO AMARICUA ZACARIAS E IRENE ESTHER CUPAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.293.978 y V-19.029.772, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 15 de Junio del año 2000, ante el Registro Civil, del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, los adolescentes y niños : Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar. Y así se decide.-

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. SULEIMA PEREZ
LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA



SP/ José C.-


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