Decisión Nº BP02-J-2018-001144 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio (Anzoategui), 01-02-2019

Fecha01 Febrero 2019
Número de expedienteBP02-J-2018-001144
Tipo de procesoDivorcio Mutuo Consentimiento
PartesMARIA ALEJANDRA GONZALEZ DE VELAZQUEZ Y TOMMY ALBERTO VELASQUEZ GUARARIMA
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001144
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada
SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA GONZALEZ de VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.576.130, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.475;
DEMANDADO: TOMMY ALBERTO VELASQUEZ GUARARIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.119.741.-
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 24/09/2018

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO, presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ de VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.576.130, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.475; en contra del ciudadano TOMMY ALBERTO VELASQUEZ GUARARIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.119.741; en donde se encuentra involucrada su hija, la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil RAMON VERA, se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo del Abog. ALFREDO HERRERA SANCHEZ. En virtud de la presente solicitud, el ciudadano juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia máxime en esta jurisdicción especial y en ese propósito basado en el carácter garantista y principios rectores de esta jurisdicción, fue escuchada previamente la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Acto seguido intervienen los ciudadanos MARIA ALEJANDRA GONZALEZ de VELAZQUEZ y TOMMY ALBERTO VELASQUEZ GUARARIMA, plenamente identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal y ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud; sin embargo hoy acordamos actualizar el monto de la manutención en TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (36.000,00 BsS) y acordamos un régimen de visita amplio; todo a favor de nuestra hija, razones por las cuales requerimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada; es todo”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: “Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En ese propósito, comprobado como ha sido la intención inequívoca de ambos solicitantes en considerar como mejor opción, la disolución del vinculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, como son la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley y en la anotada norma particular de derecho; consecuencialmente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ de VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.576.130, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.475; en contra del ciudadano TOMMY ALBERTO VELASQUEZ GUARARIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.119.741; en donde se encuentra involucrada su hija, la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2002, por ante el Registro Civil Puerto la Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, Acta N° 452, Folio 414, Tomo 02 del año 2002. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares: Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; todo ello en favor de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por cuanto no vulneran el interés superior de la niña y el adolescente nombrados, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, ambos solicitantes manifestaron no haber acumulado bienes materiales. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, al Primer (01) día del mes de Febrero del año 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez PROVISORIO


ABOG. ALFREDO HERRERA SANCHEZ
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA







VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR