Decisión Nº BP02-L-2017-000019 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Anzoategui), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteBP02-L-2017-000019
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
PartesJOSE GREGORIO BALZA Y JOSE NEPTALY CANAGUACAN MARCANO & UNIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA FUNDO LOS REMANSOS
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2017-000019
Vista la anterior demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO BALZA y JOSE NEPTALY CANAGUACAN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.983.872 Y 13.165.744, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.520 en contra de la empresa UNIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA FUNDO LOS REMANSOS, este tribunal observa que:
En fecha 20 de enero de 2019 fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui.
Por auto fechado 24 de ese mismo mes y año, este juzgado ordeno aperturar un despacho saneador a fin de que la parte actora subsanara la demanda en los siguientes términos: “Señalar los datos de registro de la demandada, así como el número de identificación tributaria de la misma”, conforme a lo establecido en los ordinales 2ª y 4ª del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando a tal efecto una boleta de notificación, a lo que se concedió un lapso legal de dos días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación.
Es así que en fecha 26 de enero de los corrientes, comparece el abogado JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.520, y consigna poderes apud acta otorgados por los ciudadanos JOSE GREGORIO BALZA y JOSE NEPTALY CANAGUACAN MARCANO.
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
En tal sentido, siendo que el abogado JUAN RAFAEL CHINA, anteriormente identificado, esta facultado expresamente para darse por notificado en nombre los actores, tal y como se desprende de instrumentos poderes, cursante a los autos, por lo que con la actuación realizada en fecha 26 de enero del presente año, se encuentra tácitamente notificado, y transcurrido el lapso previsto para subsanar la demanda, sin que se evidencia de autos que la accionante haya comparecido a indicar lo requerido, razón por la cual este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BALZA y JOSE NEPTALY CANAGUACAN MARCANO, anteriormente identificados, en contra de la empresa UNIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA FUNDO LOS REMANSOS y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez.

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:43 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez.


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