Decisión Nº BP02-L-2016-000343 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Anzoategui), 16-01-2017

Fecha16 Enero 2017
Número de expedienteBP02-L-2016-000343
Tipo de procesoCalificación De Despido
PartesLUIS MANUEL VASQUEZ & DIVISIÓN TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL DITECSEIN
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: BP02 - L - 2016 - 000343
DEMANDANTES: LUIS MANUEL VASQUEZ, titular de la cedula de identidad número V-13.690.009
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.725. -
DEMANDADO: DIVISIÓN TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL DITECSEIN
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se contrae el presente asunto a demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano LUIS MANUEL VASQUEZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.725, en la cual manifiesta que: cumplía un horario de trabajo de 24 horas (24x24), veinticuatro horas de servicio por veinticuatro horas libres, de 06:00a.m a 06:00a.m, con una hora de descanso y un día libre por jornada, que ingreso en fecha 22 de marzo de 2013, desempeñándose en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD; que devengaba un salario mensual de Bs.32.108,00; que en fecha 19 de julio de 2016, cuando le correspondió reincorporarse a su puesto de trabajo luego del disfrute de sus vacaciones, se entrevistó con la señora Neuris Vargas, jefa de operaciones, quien le manifestó que estaba cambiado del puesto que venia desempeñando en el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, que no estaba de acuerdo en el cambio de clave pues le ocasionaría una desmejora en su salario, que posteriormente habló con la representante judicial de la empresa y aceptó el despido, que recibió su liquidación contabilizada de forma sencilla, que para el momento del despido 29 de julio de 2016, no le fue pagado el cesta ticket; que considera la desmejora en el cambio un despido indirecto; que acudió a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, donde no fue satisfactoria la respuesta; es por lo que en virtud de las razones señaladas procede a demandar para que le paguen los siguientes conceptos:

Cálculo de Prestaciones literales A y B, desde la fecha de ingreso 22/03/2013 hasta la fecha del despido 29/07/2016

1.- Garantía de las prestaciones sociales, según artículo 142 L.O.T.T.T, literales a) y b): peticiona 185 días a razón de los salarios integrales indicados en el libelo, e intereses en la cantidad de Bs.72.862,32

2.- Antigüedad adicional: peticiona 15 días en la cantidad de Bs. 18.774,26.-

3.- Intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.14.094,70

4.- Bonificación de fin de año: peticiona 46,8 días en la cantidad de Bs. 52.014,96.-

5.- Vacaciones fraccionadas 2015-2016, articulo 196 L.O.T.T.T: peticiona 10 días, y por bono vacacional fraccionado reclama 10 días a razón del salario normal de Bs1.070,27, para un total de 20 días en la cantidad de Bs. 21.405,34


Para un total de Bs.179.151,57, cantidad a la deduce el monto de Bs.17.043,31, como anticipo recibido, peticiona Bs.162.108,26.-


Cálculo de Prestaciones literal c), desde la fecha de ingreso 22/03/2013 hasta la fecha del despido 29/07/2016

.1- Garantía de las prestaciones sociales, según artículo 142 L.O.T.T.T, literales c): peticiona la cantidad de Bs.113.047,20


2.- Vacaciones fraccionadas 2015-2016, articulo 196 y 192 L.O.T.T.T: peticiona Bs.10.702,70 por cada concepto, para un total de Bs. 21.405,4

3.- Utilidades fraccionadas articulo 131L.O.T.T.T: la cantidad de Bs.17.391,90

Para un total de Bs.151.844,50


Ahora bien, de conformidad con lo establecido con el literal d) del artículo 142 LOTTT, el accionante demanda el monto mayor resultante del cálculo efectuado conforme al literal a) y b) del mencionado artículo de la ley sustantiva laboral; en consecuencia, reclama las diferencias de los siguientes beneficios a saber:

1.- Por diferencia de prestaciones sociales, pago recibido Bs. 65.378,31, demanda la diferencia de Bs.96.729,95.-

2.- Bono de alimentación no cancelado Bs. 42.480,00.-

3.- Indemnización por despido indirecto: Bs. 179.151,57.-

4.- Diferencia de vacaciones fraccionadas año 2015-2016: pago recibido Bs. 2.829,36, peticiona la cantidad de Bs.7.876,64.-

5.- Diferencia de bono vacacional fraccionado año 2015-2016: pago recibido Bs. 2.829,36, peticiona la cantidad de Bs.7.876,64.-

Para un total a reclamar de Bs.334.067,80, monto que demanda.-


En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.


En este sentido, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida de abogada; y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que el respectivo pronunciamiento de Ley se produciría dentro del lapso de Ley.

II

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el pronunciamiento de Ley, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisadas como han sido las peticiones del actor explanadas en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho; este Juzgado frente a la incomparecencia de la demanda DIVISIÓN TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (DITECSEIN), a la instalación de la audiencia preliminar considera procedente los beneficios reclamados, por ende, se reitera, ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tiene como ciertos lo siguientes hechos: el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, , la jornada y el horario de trabajo, y el motivo de culminación de la relación laboral; vale decir, despido indirecto.-


En este orden de ideas este Juzgado, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo peticionado, advierte que la parte actora en su petitorio al momento de reclamar el monto correspondiente por diferencia de garantía de las prestaciones sociales, a la cantidad que peticiona los montos resultantes del resto de los beneficios laborales, vale decir, a la cantidad obtenida por antigüedad (Bs.72.862,32) y antigüedad adicional (Bs.18.774,26) le adicionó los montos resultantes por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses, utilidades resultando la cantidad de Bs,. 179.151,57, monto éste que reclama por indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral, y asismismo, sustrae la cantidad de Bs. 17.043,31, para un total a reclamar de Bs.162.108,26 (literales a) y b) artículo 142 L.OT.T.T) lo cual resulta a todas luces improcedente, como quiera que de conformidad con lo establecido en la norma in comento de la Ley sustantiva laboral corresponde al extrabajador únicamente el monto obtenido de los depósitos trimestrales que efectúe el patrono, es decir, en virtud que el monto peticionado por el accionante en su escrito libelar por antigüedad resultó la cantidad de 91.636,58 (garantía de las prestaciones sociales Bs.72.862,32 y antigüedad adicional Bs.18.774,26), y siendo que la parte actora señala que recibió pago como anticipo por concepto de prestaciones sociales el monto de Bs. 65.378,31 (f.06), por ende, corresponde al accioante por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 26.258,27; y así se deja establecido.-

Asimismo, en lo que respecta a la indemnización reclamada por despido indirecto, considera esta instancia ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y por la razones esgrimidas por la parte accionante en su escrito libelar, se tiene por admitido el hecho del despido, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra que en los casos de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente al monto por prestaciones sociales, en consecuencia, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, corresponde al accionante por indemnización la cantidad de Bs. 91.636,58; y así se decide.-


En lo atinente a los beneficios libelados por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; observa esta instancia que la parte actora reclama por cada concepto en su libelo la cantidad de 10 días, por fracción de 4 meses por el 4° año, en tal sentido, siendo que el actor manifestó en su escrito libelar que disfrutó de sus vacaciones y que su pago fue honrado, según se constata de las pruebas aportas por la parte en copia simple, correspondientes al periodo 2016 (f.67); por tanto, como quiera que la relación laboral culminó antes de cumplirse el cuarto (4°) año de servicio resulta procedente la fracción de 4 meses completos laborados, vale decir, 18 días / 12 = 1,5 días x 4 meses = 6 días; en consecuencia, corresponde 6 días por vacaciones fraccionadas y 6 días bono vacacional fraccionado; para un total de 12 días que multiplicados por el último salario normal diario (Bs.1.070,27) resulta la cantidad total de 12.843,24; a dicho monto se le debe sustraer lo recibido por el acciónate; así las cosas, siendo que la parte indica en su petitorio que recibió como anticipo de cada beneficio la cantidad de Bs. 2.829,36, para un total de Bs.5.658,72, en consecuencia, corresponde por diferencia la cantidad de Bs.7.184,52: y así se establece.-

Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano MARIO REGGES, contra la sociedad mercantil DIVISIÓN TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL DITECSEIN; en consecuencia, corresponde lo siguiente:

Fecha de ingreso: 22/03/2013
Fecha de egreso:29/07/2016
Tiempo de servicio: tres (03) años, cuatro (04) meses y siete (07) días.
Último salario mensual: Bs.32.108.00
Salario diario: Bs.1.070,27

a) Garantía de las prestaciones sociales, artículo 142 L.O.T.T.T: de conformidad con lo establecido en el literal a) y b) de la norma, se acuerda el pago de los días peticionados calculados a razón de los salarios integral devengados, los cuales se dan aquí por reproducidos, resulta la cantidad de Bs. 91.636,58, monto al cual se le deduce la cantidad de Bs.65.378,31 pago recibido como anticipo, resulta una diferencia de Bs.26.258,27, monto que corresponde al actor; y así se decide.-

b) Indemnización por terminación de la relación del trabajo por causas ajenas al trabajador: corresponde la cantidad de Bs. 91.636,58

c) Vacaciones fraccionadas (04 meses):
6 días x salario normal diario (Bs. 1.070,27)=Bs. 6.421,62

d) Bono vacacional fraccionado (04 meses):
6 días x salario normal diario (Bs. 1.070,27)=Bs. 6.421,62

Total Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs. 12.843,24 – Bs. 5.658,72 (total anticipo recibido por ambos conceptos) = Bs. 7.184,52

e) Bono de Alimentación: se acuerda el monto de Bs.42.480,00


Total a pagar por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cantidad total de Bs.167.559,37, monto que deberá pagar el demandado; y así se deja establecido.-


En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada DIVISIÓN TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL DITECSEIN, a pagar al accionante ciudadano LUIS MANUEL VASQUEZ, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cantidad total de Bs. Bs.167.559,37, y así se decide.-


III


Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la acción intentada; debiendo el demandado pagar al ciudadano Luis Vásquez, ya identificado, la cantidad de Bs.167.559,37; y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la garantía de las prestaciones sociales (diferencia), se establece que el cómputo debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor 29/07/2016) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) En lo que respecta al período a indexar del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, diferencias de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, e indemnización, debiendo excluirse el monto correspondiente por beneficio de alimentación, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (29/11/2016) hasta el efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales. 3) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 128 y 142 literal f de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 4) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso; asimismo, se deja establecido que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, este Juzgado procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, dieciséis (16) del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).-
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,


Abg. Evelin Lara García

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:58 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La secretaria,


Abg. Evelin Lara García





VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR