Decisión Nº BP02-L-2017-000354 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Anzoategui), 19-07-2019

Fecha19 Julio 2019
Número de expedienteBP02-L-2017-000354
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
PartesNOELIA VILLARROEL; ROXANA TOLEDO, OSNEIDY CEDEÑO, YOSIRIS TIAMO CONTRA SERVICIOS VICTORIA PATRICIA, C.A. (SERVIPACA)
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: BP02-L-2017-000354
Dado que fui designada por convocatoria emanada de la Coordinación Laboral del estado Anzoátegui, en sujeción al oficio N° CJ-15-2177, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), debidamente juramentada ante la Rectoría de este Estado, para cubrir la falta temporal con el cargo de Juez de este Despacho, en virtud del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a la Juez de éste Juzgado Abogado YSBETH MILAGROS RAMIREZ; es por lo que, me ABOCO al conocimiento del presente procedimiento a los fines de su prosecución.
Recibida la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por las ciudadanas, NOELIA VILLARROEL; ROXANA TOLEDO, OSNEIDY CEDEÑO, YOSIRIS TIAMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.578.062, 16.852.075, 14.763.834 y 19.009.573, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.883 en contra la empresa SERVICIOS VICTORIA PATRICIA, C.A. (SERVIPACA), en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), sometida la causa al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer en fase de sustanciación, a lo que seguidamente se ordeno aperturar el despacho saneador por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la parte actora señalara: cual es el periodo que reclama por vacaciones cumplidas; cuales son los días de descanso y domingos que reclama; cuales son las vacaciones no disfrutadas que peticiona, vale decir, a que periodo corresponde; la jornada de trabajo que laboraba y cuales son las horas extraordinarias que se generaron y que son objeto de reclamo, para lo cual se le concedió dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, librándose en dicha oportunidad la boleta respectiva.
Así pues, el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), comparece la parte actora, se da por notificado y subsana la demanda en los términos solicitados, por lo que se procedió a admitir la misma el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), y en consecuencia se libro cartel de notificación a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es criterio de la Sala en sentencia NC 195 del 16 de febrero de 2006 (Suelatex, C.A.), en el cual estableció: “….la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia. Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la presente causa y decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas...”.
Ahora bien, el tribunal en atención a lo antes expuesto constata que desde la fecha, fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), fue la última y única actuación procesal de la parte demandante en la presente causa; por lo tanto se verifica que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
Es por lo que quien suscribe a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y de este modo darle continuidad a la presente causa en aras del principio de celeridad que entre otros orienta a este nuevo proceso laboral ORDENA la publicación de un Único Cartel de Notificación en la cartelera de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial con la advertencia que una vez transcurrido el termino de diez días hábiles a la constancia que deje la Secretaria en autos de haber fijado la referida publicación en la cartelera, sin necesidad de cumplir con formalidad adicional alguna y, en consecuencia comenzaran a computarse los lapsos correspondientes previstos en la Ley para ejercer los recursos pertinentes, y sus consecuencias jurídicas. Así se decide.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. LOURDES C. ROMERO H.
EL SECRETARIO,

ABG. YACEL MARTINEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. YACEL MARTINEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR