Decisión Nº BP02-L-2014-000066 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Anzoategui), 15-07-2019

Fecha15 Julio 2019
Número de expedienteBP02-L-2014-000066
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
PartesJOSE ANGEL AMAYA CONTRA PROYECTOS AMBIENTALES CEREIPO C.A. (PROACERCO)
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: BP02-L-2014-000066
Dado que fui designada por convocatoria emanada de la Coordinación Laboral del estado Anzoátegui, en sujeción al oficio N° CJ-15-2177, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), debidamente juramentada ante la Rectoría de este Estado, para cubrir la falta temporal con el cargo de Juez de este Despacho, en virtud del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a la Juez de éste Juzgado Abogado YSBETH MILAGROS RAMIREZ; es por lo que, me ABOCO al conocimiento del presente procedimiento a los fines de su prosecución.
Recibida la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por el abogado JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.520, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.976.791, contra la empresa PROYECTOS AMBIENTALES CEREIPO C.A. (PROACERCO) y solidariamente en la persona de los ciudadanos NERIO JOSE CONTRERAS MOLINA y MANUEL F. GONZALEZ MEYER, presentada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), sometida la causa al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer en fase de sustanciación, a lo que seguidamente se ordeno aperturar el despacho saneador, a los fines de que la parte actora indicara; en cuanto a las utilidades 2012 y 2103, el numero de días no coincide con el resultado del monto reclamado, por lo que en tal sentido, se insta a la parte actora a aclarar dicha operación aritmética, asimismo explicar el salario empleado para el calculo de los salarios caídos, para lo cual se le concedió dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, librándose en dicha oportunidad la boleta respectiva.
Así pues, el veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), comparece la representación judicial de la parte actora, se da por notificado, y en fecha 27 de marzo de ese mismo año presento escrito de reforma en fecha, por lo que se procedió a admitir la misma el primero (01) de abril de ese mismo año, y en consecuencia se libro cartel de notificación a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursante a los folios 49 al 60 del expediente fueron consignadas las resultas de las actuaciones realizadas por los alguaciles, y siendo que las mismas fueron negativas la representación judicial de la parte actora solicita sea notificado por el articulo 42 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras; este Tribunal visto lo solicitado por la actora y no habiéndose agotado todas las formas de notificaciones establecidas en la ley adjetiva, acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informara sobre el domicilio fiscal de la misma, ello con el objeto de hacer efectiva dicha notificación.
Es así que el 12 de agosto 2014, vistas las resultas del SENIAT acuerda librar y exhortar a los fines de la notificación de los codemandados; vista las resultas negativas el apoderado judicial de la parte actora diligencia. Y siendo que en reiteradas oportunidades la parte actora diligencio solicitando que se oficiara al SENIAT y al SAIME a los fines de que informaran el domicilio fiscal de los codemandados.
Es criterio de la Sala en sentencia NC 195 del 16 de febrero de 2006 (Suelatex, C.A.), en el cual estableció: “….la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia. Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la presente causa y decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas...”.
Ahora bien, el tribunal en atención a lo antes expuesto constata que desde la fecha, fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018), fue la última y única actuación procesal de la parte demandante en la presente causa; por lo tanto se verifica que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
Es por lo que quien suscribe a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y de este modo darle continuidad a la presente causa en aras del principio de celeridad que entre otros orienta a este nuevo proceso laboral ORDENA la publicación de un Único Cartel de Notificación en la cartelera de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial con la advertencia que una vez transcurrido el termino de diez días hábiles a la constancia que deje la Secretaria en autos de haber fijado la referida publicación en la cartelera, sin necesidad de cumplir con formalidad adicional alguna y, en consecuencia comenzaran a computarse los lapsos correspondientes previstos en la Ley para ejercer los recursos pertinentes, y sus consecuencias jurídicas. Así se decide.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. LOURDES C. ROMERO H.
EL SECRETARIO,

ABG. YACEL MARTINEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 10:25 a.m. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. YACEL MARTINEZ

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