Decisión Nº BP02-L-2016-000271 de Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 09-01-2017

Número de expedienteBP02-L-2016-000271
Fecha09 Enero 2017
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
PartesPROCESADORA DE ALIMENTOS COVADONGA, C.A. & CARLOS EMIRO HERNANDEZ GUEVARA
EmisorTribunal Quinto de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2016-000271

Visto el escrito transaccional presentado en fecha 21 de diciembre de 2016, suscrito por una parte por la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS COVADONGA, C.A., parte demandada en la presente causa, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio SABINO ALMEIDA RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.13.367.820, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.96.426., representación que se evidencia de instrumento Poder cursante en los autos y, por la otra el ciudadano CARLOS EMIRO HERNANDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.9.481.596, en su condición de parte reclamante, debidamente representado por el Abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.52.193., en la causa contentiva de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, quienes mediante el presente acuerdo transaccional por la cantidad global de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.300.000, 00), recibiendo en ese acto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.200.000, 00), mediante cheque No.98789345, a nombre de la accionante, girado contra la cuenta corriente No.0105-0046-03-1046809555, quedando un pago pendiente en la cantidad y fecha allí señalada siendo recibido por la representación judicial de la parte actora conforme a las facultades conferidas, quien acepto en todo y cada una de sus partes los conceptos y cantidades ofertadas, en los términos expuestos; Ahora bien, visto el anterior acuerdo, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la accionante actuó representada de abogado y la empresa demandada mediante apoderado judicial debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente contrato, tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto a los folios 13 y 14, folios 44 al 46 del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el escrito consignado en la fecha indicada se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le Imparte la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, esta Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo de buena fe, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. Así se establece.
Quedando pendiente el pago respectivo en la fecha y por la cantidad señalada, para lo cual se insta de buena fe a cumplir con el pago ofertado en los términos expuestos. Así se establece.


LA JUEZ,

ABG. MARÍA JOSÉ CARRION G.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 9: 40, a.m., se publicó la anterior resolución. Conste:

La Secretaria,


MJCG/MYN.-

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