Decisión Nº BP02-L-2014-000564 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 18-01-2017

Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteBP02-L-2014-000564
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
PartesALEXIS SALAZAR & INVERSAN, C.A
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2014-000564
DEMANDANTE: ALEXIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.998.042,
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, SANGLIS GUARIMATA y MANUEL MENDOZA MANUEL MARTÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 82.315, 162.694 Y 82.539, respectivamente.
DEMANDADOS: 1.- INVERSAN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 1994, anotada bajo el nro 36, Tomo A-90 de los libros de comercio llevados por ante ese registro; 2.- Y solidariamente JOSE MANUEL ARGIZ y YAJAIRA SUSI ARGIZ, titulares de la cédula de identidad nros. V-3.139.083 y V-12.067.050, respectivamente, en su condición de accionistas.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: MARELVIS AZOCAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 76.316
TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL TALLER DE LATONERIA Y PINTURA HS & JSD, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 21 de noviembre de 2007, anotada bajo el nro. 17, tomo A-45 de los libros de comercio llevados por ante ese registro.
REPRESENTANTE LEGAL TERCERO: HUMBERTO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.453.965
APODERADO DEL TERCERO: LEONARDO POLICRONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el 94.628.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendentes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 31 de octubre de 2016 y sus sucesivas prolongaciones, siendo la última de ellas el día 11 de enero de 2017, fecha esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la pretensión demandada; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
La representación judicial de la parte actora demanda el cobro de conceptos y acreencias laborales alegando haber sido adquiridos por el demandante tales como: prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes; utilidades del 2009 al 2014; vacaciones y bono vacacional del período 2009/2010 al 2013/2014 y las fraccionadas; salarios caídos; intereses sobre prestaciones, beneficio alimentación y otros conceptos laborales. Al respecto, señala que comenzó a prestar servicios el 15 de febrero de 2009, ocupando el cargo de pintor automotriz, en un horario de 8: 00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8 a 12, con el día domingo libre, devengando como último salario la suma de Bs. 6.000,00, siendo despedido en fecha 9 de enero de 2014, pese a estar amparado de inamovilidad, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, cuya reclamación quedó signada con el nro. 003-2012-01-00109, pretensión de reenganche y pago de salarios caídos que fue declarada con lugar, siendo interpuesto un amparo a los fines de su ejecución, el cual fue tramitado ante este Tribunal expediente nro BP02-O-2013-000015, que fuera declarado con lugar, decisión recurrida y que se decidió sin lugar el recurso de apelación, por lo que el fallo sobre el amparo está definitivamente firme y ha causado cosa juzgada, que pese a ello la empresa mantiene una actitud contumaz respecto a su ejecución, realizándose gestiones que han sido infructuosas, por lo que se remitieron las actuaciones a la vindicta pública, visto ello afirma que se ve obligado a intentar la presente acción reclamando el pago de los conceptos supra referidos, sobre la base del salario normal mensual de Bs. 6.000,00 y un integral en el que las alícuotas de utilidades y bono vacacional son los mínimos de ley, totalizando por los conceptos peticionados la globalizada suma de Bs. 498.279,13, más los intereses, corrección monetaria, intereses de mora y costas procesales.
Por auto de 4 de noviembre de 2014, se ordenó la corrección del libelo presentado, haciéndose las precisiones ordenadas, pero sin alterar el monto de la suma reclamada, así como tampoco se alteraron los conceptos demandados, accionándose contra la empresa INVERSAN, C.A y solidariamente contra las personas naturales JOSÉ MANUEL ARGIZ y YAJAIRA SUSI ARGIZ.
Siendo llamada en tercería, a petición de la demandada, la empresa TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA HS & JSD, C.A., en la persona de su presidente HUMBERTO SOSA SALAZAR.
La litis así planteada fue sustanciada y mediada respectivamente en los Juzgados Tercero y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vistas las posiciones encontradas de las partes, renuentes a un acuerdo se ordenó la remisión a la fase de juzgamiento, una vez incorporados los escritos de promoción de pruebas y presentado tempestivamente el escrito de contestación, correspondiendo a este juzgado.
En su escrito de contestación la empresa llamada en tercería negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente acción en contra de la empresa INVERSAN C.A., plenamente identificada en autos, ya que en su decir, el ciudadano ALEXIS ENRIQUE SALAZAR nunca trabajó para INVERSAN, C.A., siendo el caso que trabajó para la tercera por 18 años, que esta empresa mantuvo una relación comercial con INVERSAN, prestándole servicios de latonería y pintura bajo relación contractual, tal como según refiere, se evidencia de contrato de servicios debidamente autenticado y suscrito entre ambas empresas, siendo por cuenta del taller todo lo relacionado tanto con las herramientas y materiales de trabajo, así como el personal, corriendo por cuenta del taller todo lo referente al pago del personal, quien les pagaba en dinero en efectivo semanalmente por trabajo realizado, cuyo control se llevaba en una agenda; que a dicho personal le pagaba a destajo, no cumplían jornada laboral, y una vez finalizado el servicio se retiraban voluntariamente, no percibían recibos de pagos, no llegando a trabajar fijamente para la tercera; que tales servicios se prestaban en la empresa INVERSAN, C.A., quien acondicionó un área de taller. Que el hoy demandante engañó a una trabajadora de INVERSAN, C.A., para que le firmara una constancia de trabajo, haciéndole creer que era para solicitar un crédito y ello era para demandar a la empresa y que el demandante es el único trabajador de la empresa que se ha valido de tales artimañas para demandar a una empresa que nunca ha tenido que ver con él.
Por su parte la representación de INVERSAN, C.A., negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, calificándola de temeraria, aseverando que los hechos señalados son falsos, ya que en su decir, el demandante nunca ha sido trabajador de la empresa; que él sólo trabajó para la empresa llamada en tercería, empresa que mantuvo una relación comercial con INVERSAN bajo contrato de servicios y para quien realmente el demandante prestó servicios: Que el accionante valiéndose de artificios consiguió una constancia de trabajo falsa y a través de ella engañó a la Inspectoría del Trabajo, demostrando una relación laboral que él inventó, hecho que reseña como denunciado. Qué la accionada se dedica al ramo de compra y venta de vehículos y no al de pintura automotriz. Prosigue señalando, que la empresa dio cumplimiento a la orden de ejecución dictada en el amparo; que luego de ello, al día siguiente presentó un reposo médico de 5 días que no fue aceptado porque todo reposo mayor de 3 días debe ser certificado por el Seguro Social, en razón de lo cual opuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Más adelante afirma que existe una cuestión prejudicial derivada de la causa penal respecto a la falsedad de la constancia de trabajo, pidiendo la paralización de la causa hasta que se resuelva la acción penal, señalando que si el órgano judicial penal competente declara que existe falsificación de documentos, el mismo no pudiere reintegrarle a INVERSAN, C.A., todo lo cobrado indebidamente ello llevaría que la empresa cometiera el delito denominado pago de lo indebido y al actor el delito de enriquecimiento sin causa e igualmente la imposibilidad de que una vez pagadas las supuestas prestaciones sociales y posteriormente a ello el Tribunal de Control penal concluya en la falsedad del documento, el actor no tendría la disponibilidad de reintegrar lo pagado por la empresa. Por lo expuesto peticiona se declare sin lugar la pretensión.
Planteadas de esa manera las pretensiones de las partes, el Tribunal aprecia que los hechos y pedimentos libelares fueron debatidos en el caso de la empresa llamada en tercería se insiste que la relación laboral fue con ella y no con la accionada; por su parte la accionada desconoce la relación laboral y afirma que el actor estuvo vinculado con la empresa llamada en tercería y que INVERSAN sólo mantuvo un contrato de prestación de servicios con la tercera, pero en modo alguno con el trabajador de quien se alega obtuvo fraudulentamente una constancia de trabajo y cuya validez está siendo enervada por ante los tribunales de la jurisdicción penal.
Así las cosas y a los fines de distribuir la carga probatoria a la luz del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia que la tercera llamada a juicio afirma que el vínculo laboral del demandante era con ella y al respecto cita una serie de características de lo que fue la prestación de servicios entre el demandante y ella (la tercera), resaltando que eran trabajadores a destajo y que los pagos no se hacían por recibos, llevando al efecto un cuaderno (agenda). Que entre ambas empresas había una vinculación derivada de un contrato de prestación de servicios.
Por su parte, la empresa demandada es insistente en que entre el demandante y ella no hubo prestación de servicios, que su vinculación fue con la empresa llamada en tercería en virtud de un contrato de prestación de servicios y que la pretensión del actor deviene de una constancia de trabajo que cataloga de falsa la cual está siendo atacada en los juzgados de la jurisdicción penal; denotando el Tribunal que al no admitir la empresa INVERSAN la prestación de servicios del actor en beneficio de ella, ni siquiera por intermedio de la empresa llamada en tercería, es decir, no indica que el demandante haya laborado ejecutado labores a favor de ella por intermedio de la vinculación mercantil que sostuvo con el tercero TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA HS & JSD, C.A., lo que permite concluir a esta juzgadora, conforme al alegato de la demandada, entendido por esta juzgadora como negativa de la existencia de vínculo alguno con el actor, corresponde al demandante cuanto menos acreditar en autos la efectiva prestación de servicios de tipo personal en beneficio de la empresa INVERSAN para que pueda activarse en su favor la presunción de laboralidad consagrada en la ley sustantiva laboral en su artículo 53 y otrora 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la sociedad mercantil INVERSAN comprobar la vinculación con el tercero interesado de prestación de servicios.
De esa manera se analizan las probanzas:
Pruebas promovidas por la parte actora Alexis Salazar:
Las DOCUMENTALES promovidas, se aprecian conforme se explica:
Anexos al escrito libelar:
Del folio 16 al 36, de la primera pieza, copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio de la providencia administrativa nro. 190-2012, dictada en el expediente nro. 003-2012-01-00109, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE SALAZAR en contra de la empresa INVERSAN, C.A.; se aprecia que en esta sede administrativa la señalada empresa negó la relación laboral, defensa que fue declarada improcedente; las restantes copias son actuaciones administrativas tendientes a notificar la referida providencia, a los fines de su subsecuente ejecución.
Del folio 37 al 51 de la primera pieza, copia certificada de decisión de este juzgado en el juicio de amparo constitucional BP02-O-2013-000015, no impugnada y por tanto con valor probatorio, en la cual se declara con lugar la acción, ordenando la ejecución de la providencia administrativa que declarara procedente el reenganche y pago de salarios caídos del hoy demandante; también cursa copia del auto que ordenara nueva ejecución de dicha decisión.
Al folio 52 de la primera pieza, copia simple no impugnada por lo que merece valor probatorio, se trata de participación a la Fiscalía del Ministerio Público respecto al desacato de parte de la empresa en el cumplimiento de lo decidido en el amparo, la misma data de fecha 17 de febrero de 2014 y fue remitida por este Tribunal.
En el escrito de promoción de pruebas se refirió como probanzas documentales ya mencionadas, ratificando el valor probatorio de ellos, aspecto señalado en este fallo.
En cuanto a la EXHIBICIÓN, le fue requerida a la empresa respecto a los documentos siguientes: recibos de pago salarial, periodos vacacionales, disfrute de vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio alimentación e intereses sobre prestaciones sociales. De tales instrumentos únicamente fue exhibido el atinente a las vacaciones, en cuanto a los no exhibidos se argumentó para ello la inexistencia de la relación laboral; no obstante, a los fines de aplicar las consecuencias jurídicas de la falta de exhibición es de reiterar la carga probatoria que pesa sobre el actor, sin embargo en opinión de quien juzga, ello no impedía que la parte accionada pudiera presentar o exhibir los documentos que mantienen en su contabilidad, por lo menos como un indicio de prueba que evidencie la su alegato en cuanto a la inexistencia de la prestación de servicios del demandante en su beneficio. A pesar de ello, se aprecia que respecto a los recibos de pago salarial no se realizó afirmación alguna acerca de su contenido y aunque ciertamente no es necesario aportar copia de las mismos por mandato legal, por lo menos debió hacerse mención sobre su contenido, no habiendo realizado tal actuación el promovente, no hay consecuencia alguna que aplicar. En cuanto a los restantes conceptos, el promovente sí realiza la afirmación pero lo hace respecto a un hecho negativo, es decir, afirma se va a evidenciar el no pago del concepto, y en este sentido se advierte que los hechos negativos no pueden ser objeto de pruebas, por lo que tampoco se aplican las consecuencias legales de la señalada falta de exhibición. No obstante y en lo atiente a las vacaciones se aprecian pagadas las mismas en los años 2011 y 2012, no figurando el accionante de autos entre los trabajadores a quienes se les honraron tales derechos, aspecto a ser tratado en la motivación del fallo.
En cuanto a los INFORMES, se ordenó oficiar a:
1) Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la siguiente dirección: Calle Cristóbal Colon con calle Avenida Country Club, Urbanización Urdaneta, Qta. Adriana, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que informara lo siguiente:
A) Si por ante este Registro se encuentra inscrita la sociedad mercantil INVERSAN C.A.
B) Si los ciudadanos JOSÉ MANUEL ARGIZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.139.083 y YAJAIRA SUSI ARGIZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.067.050, son o fueron accionistas de dicha sociedad mercantil.
C) Desde que fecha los ciudadanos JOSÉ MANUEL ARGIZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.139.083 y YAJAIRA SUSI ARGIZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.067.050, y hasta que fecha de ser el caso son o fueron accionistas de dicha sociedad mercantil. La misma fue desistida durante la prolongación de fecha 24 de noviembre de 2016 (f 160 al 162 p3), por lo que no hay consideración que hacer, no obstante es de advertir que de los folios 116 al 125 de la tercera pieza, formando parte de los informes rendido por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, cursan copia simple no atacada de los estatutos de INVERSAN, C.A., interesando que se aprecia la composición accionaria de dicha persona jurídica.
Pruebas promovidas por la demandada Inversan, c.a.:
Las DOCUMENTALES promovidas, se analizan como sigue:
Marcada A (f. 6 al 8, p2), copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio, de contrato autenticado en fecha 2 de noviembre de 2011 suscrito entre las empresas que figuran en esta causa como demandada y como tercera llamada a juicio, a los fines de la ejecución de trabajos de latonería y pintura en vehículos automotores nuevos y usados en un área de trabajo que la empresa (INVERSAN) autoriza al taller (HS & JSD, C.A.); contrato que tendría una duración de una un año; que el costo sería en base a un porcentaje de ganancia, correspondiendo al taller (tercera en juicio) el 65%; estableciéndose que el taller se encargaría de sus propias herramientas, maquinarias y contratación de su personal, ingreso, egreso, jornada, pago de remuneración. El contrato en referencia data del 2 de noviembre de 2011, si bien merece valor probatorio, es de resaltar el carácter fundamental que tiene el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, por lo que es carga de la parte demandada evidenciar que la realidad de los hechos coinciden con las cláusulas del pacto señalado, en el sentido que las condiciones pactadas efectivamente fueron honradas en la práctica como un contrato inter empresas y no contingentemente como una posible simulación laboral.
Marcada B (f. 9 al 11 p2) legajo dentro del que figura copia simple de la constancia de trabajo (f 11 p2), sobre la que se afirma la falsedad y cursa causa penal, por lo que la demandada alegó en esta causa laboral la existencia de una cuestión prejudicial sobre la que este juzgado Infra de pronunciará, difiriéndose el pronunciamiento sobre la valoración de esta causa al motivar esta decisión.
Marcada C (f. 12 y 13 p2) se trata de estados de cuenta del IVSS, referentes al trabajador, se señala como patrono a TALLERES LATINO, C.A., fecha de egreso el 10 de octubre de 2006 y el estado del trabajador, a la fecha del señalado estado (1 de abril de 2013) CESANTE; nada abona a la causa de acuerdo a los hechos debatidos, pues ni siquiera se corresponde con la empresa llamada en tercería, que es con la que se sostiene la demandada que el accionante mantuvo relación de trabajo, por lo que se desestima.
Marcado D (f. 14 al 18 p2), documentales referentes a peritaje realizado sobre un sello y una firma del ciudadano SOSA SALAZAR HUMBERTO JOSE, respecto a la constancia de trabajo con membrete alusivo a TOYOTA INVERSAN, C.A., de fecha 30 de noviembre de 2011 a nombre del ciudadano ALEXIS SALAZAR, se concluye que el sello pertenece a una misma fuente de origen y que la firma dubitada y las indubitadas fueron realizadas por la misma persona.
Marcadas E, F, G y H (f. 19 al 58 p2), copias simples no impugnadas y por ende con valor probatorio, actuaciones judiciales realizadas en un juzgado penal de esta jurisdicción, en la que se evidencia que el 7 de abril de 2014 se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de uso de documento privado falso (f. 33, p2), constando que el Fiscal del Ministerio Público por escrito del 6 de junio de 2014, solicitó el sobreseimiento de la causa.
Marcada I (f. 59 al 88 p2) copia simple no impugnada de inspección extrajudicial realizada en la sede de la empresa. Al respecto es de señalar, que este tipo de inspección por carecer del control de la contraparte en principio no debe ser apreciada, salvo que el promovente traiga pruebas que constaten la necesidad de hacerla extra litem, por tal razón su valor probatorio dependerá de las probanzas que puedan establecer tal circunstancia, sin perjuicio que de sus anexos se evidencien hechos que puedan interesar a la causa.
INFORMES, fueron requeridos a:
1) Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Penal N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, planta baja área de Tribunales Penales de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, a fin de que informara sobre el siguiente particular: ……” Que informe a este digno Tribunal en que estado y grado se encuentra la causa signada bajo el N° BP01-P-2014-000312, seguida contra el ciudadano ALEXIS ENRIQUE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.998.042, de este domicilio; asimismo se sirva informar la identificación de quienes son las partes indicando víctima e imputado, así como el motivo de la causa….” Sus resultas cursan a los folios 164 y 165 de la tercera pieza, interesando a la causa que se señala que el ciudadano ALEXIS ENRIQUE SALAZAR (demandante en esta causa) es investigado por el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO y que goza de una medida sustitutiva de libertad, no habiendo decisión definitiva sobre dicha causa para esa fecha. Tal documental si bien merece valor probatorio, comprueba que existe tal averiguación penal, y sobre le punto el Tribunal se referirá al analizar de manera precedente el pedimento de prejudicialidad hecho por la demandada en su escrito de contestación.
2) Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, ubicada en la Avenida Jorge Rodríguez (antigua Intercomunal) con calle Bermúdez, Edificio Rocal de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, a fin de que informara sobre lo siguiente:
1.- Que informe si cursó por ante esa Inspectoría del Trabajo causa N° 003-2012-01-00109 seguida por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10-998-042, de este domicilio, en contra de la empresa INVERSAN C.A., por motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos…”
2.- Que se sirva remitir a este Tribunal copias certificadas de la inspección judicial practicada por el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 01 de junio de 2012, la cual cursa en los folios del expediente N° 003-2012-01-00109, consignada por la empresa INVERSAN C.A.
Sus resultas cursan del folio 111 al 157 de la tercera pieza, mereciendo valor probatorio. Ahora bien, ya es un hecho conocido que hubo una tramitación administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, dictaminada a favor del demandante. En cuanto a la inspección judicial de carácter extra litem, se ratifica lo supra dicho y en tal sentido interesa a la causa que del folio 116 al 125 cursan copia de los estatutos sociales de la accionada principal, aspecto sobre el que Infra se referirá esta juzgadora.
Las pruebas promovidas por la sociedad mercantil TALLER DE LATONERIA Y PINTURA HS & JSD, C.A, en su escrito de pruebas admitidas por auto complementario de pruebas de fecha 31 de octubre de 2016 (f. 38, p3):
Una serie de alegaciones sobre lo que fue la relación que afirma de naturaleza mercantil entre HUMBERTO SOSA SALAZAR (representante de la tercera) con la empresa INVERSAN, que son argumentaciones sobre las que eventualmente se pronunciará esta Juzgadora.
DOCUMENTALES promovidas:
Marcado A (f. al 95 p2), los estatutos de la tercera llamada a juicio, mereciendo valor probatorio, evidencia que se registró el 21 de noviembre de 2007, que los accionistas de la misma son los ciudadanos HUMBERTO SOSA SALAZAR y JHONNY JOSÉ SOSA DIAZ , que el objeto de la compañía es de latonería y pintura de vehículos nuevos y usados.
Marcado B (f. 95 al 99 p2) contrato de prestación de servicio sucrito entre la empresa demandada y la tercera llamada a juicio, instrumento ya suficientemente analizado supra.
Marcado C (f. 100 y 101 p2), copia simple de ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano SOSA SALAZAR HUMBERTO JOSÉ con ocasión a una constancia de trabajo expedida a nombre del hoy demandante por al empresa INVERSAN, aspecto sobre el que se ratifica lo supra dicho al analizar las resultas de los informes presentados por la instancia judicial penal.
Marcados D (103 al 222 p2) cuadernos donde señala la representación de la tercera que se llevaba el control de pago de los trabajadores, se trata de una documental que fue impugnada; no obstante a juicio de quien decide se observa que por la declaración de la tercera, emanan de ella misma y se indican una serie de montos supuestamente causados por trabajos realizados a vehículos que allí se describen, sin participación alguna del accionante, por lo que tales documentales no pueden ser apreciadas.
PUNTO PREVIO
DE LA PREJUDICIALIDAD PENAL
Fue peticionada por la representación de la demandada principal en su escrito de contestación requiriendo la paralización del presente procedimiento hasta que se resuelva la acción penal anotada.
Este Tribunal de acuerdo, a lo apreciado en las actas, encuentra que la prejudicialidad que se pretende se basa en la denuncia efectuada por la empresa contra el hoy actor, por supuestamente haber incurrido en el delito de abuso de documento privado, al afirmar que el demandante obtuvo mediante engaño una constancia de trabajo, instrumento ése respecto a que efectivamente existe una investigación en la jurisdicción penal y sin que conste en autos la decisión a la presente fecha.
Sobre el punto, considera esta Juzgadora remitirse a criterio sostenido por la Sala de Casación Social según decisión de fecha 21 de mayo de 2014, fallo 624, a tenor del cual:
…Para decidir, la Sala observa:

En este sentido, considera esta Sala oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia entienden por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.

Con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto se exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otras).

De esta manera, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.

En el caso en concreto, se observa que la demandada invocó en la contestación de la demanda una cuestión prejudicial producto de la interposición por parte de la accionante de un procedimiento administrativo anterior a la presente demanda judicial por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el cual persigue obtener un reenganche al puesto de trabajo.

Respecto a la prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 23 de fecha 14 de mayo de 2003, estableció lo siguiente:

(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.
En otro orden de ideas, cabe agregar que si bien ambas pretensiones derivan de la relación de trabajo que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, la causa petendi de la aludida reclamación administrativa es evidentemente distinta a la pretendida en una demanda por cobro de acreencias laborales, y en modo alguno su resolución incide en forma determinante en la decisión objeto de ésta última, pues, de su interposición debe concebirse, en forma tácita, la intención de quien demanda de poner fin al vínculo laboral.
Por consiguiente, al no existir verdaderamente una prejudicialidad entre las pretensiones debatidas en cada uno de los asuntos que motivara la reposición de la causa, mal pudo la juzgadora de la recurrida incurrir en el vicio que se le imputa; en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala desechar la denuncia bajo análisis. Así se establece…
En el caso de autos, la parte demanda insiste en la procedencia de la cuestión prejudicial opuesta y que así debe ser declarada antes de que se produzca la sentencia de mérito en esta causa seguida por ante este juzgado laboral, ya que en esa acción penal propuesta por ella se tramita la denuncia por falsificación de la constancia de trabajo tantas veces mencionada en la que sustentó el actor su reclamo laboral, constituyéndose, en su decir, en documento fundamental para la acción; sin embargo aprecia esta juzgadora que al existir en la presente causa una documental contentiva de actuaciones administrativas llevadas a cabo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el demandante contra la empresa INVERSAN, en el que se profirió providencia administrativa declarando con lugar la solicitud y sobre la que se pretendió su ejecución, luego del agotamiento de la vía administrativa a través de la tutela de amparo constitucional; no acreditándose de autos que se haya sido atacado o insurgido contra el referido acto administrativo mediante el ejercicio del recurso de nulidad, más bien adquirió firmeza, queda con ello claramente superado el tema o diatriba sobre la negada relación laboral, por lo que tal decisión en sede administrativa al encontrarse firme, hace forzoso concluir en lo inoficioso de la paralización de esta causa laboral, debiendo atenderse al fallo administrativo a los fines de verificar la procedencia o no de lo debatido en esta causa, por lo que se declara improcedente la referida petición.
II
Resuelta la cuestión previa y verificado el valor de las probanzas aportadas por las partes involucradas en el proceso, el Tribunal a los fines de decidir sobre el fondo de lo debatido aprecia, tal como supra lo refiriera, que al establecerse que la tercera llamada a juicio afirma que el vínculo laboral del demandante era con ella y al respecto cita una serie de características de lo que fue la prestación de servicios entre el demandante y la tercera, resaltando que eran trabajadores a destajo y que los pagos no se hacían por recibos, llevando al efecto un cuaderno (agenda). Que entre ambas empresas había una vinculación derivada de un contrato de prestación de servicios. Por su parte la empresa reclamada directa, al afirmar que entre el demandante y ella no hubo prestación de servicios, reiterando que su vinculación fue con la empresa llamada en tercería en virtud de un contrato de prestación de servicios y que la demanda del actor deviene de una constancia de trabajo que cataloga de falsa, la cual está siendo atacada en los juzgados de la jurisdicción penal. En tal sentido se señaló que la carga de la prueba como imperativo que es el interés de las partes, debe ir dirigida a evidenciar no sólo la existencia del contrato de prestación de servicios entre ambas empresas sino también que las condiciones pactadas fueron efectivamente ejecutadas y llevadas a cabo por ambas. Adicionalmente la parte actora tiene la carga de demostrar que prestó servicios de forma personal en beneficio de la demanda para que pueda activarse en su favor la presunción de laboralidad prevista en la Ley sustantiva laboral.
Pues bien, del análisis de las probanzas se aprecia un contrato de prestación se servicios suscrito entre la demandada y la tercera (f. 16 al 8 p2), documento marcado “A”, en el que se pacta una prestación de servicios entre dos empresas INVERSAN, C.A. (LA EMPRESA) y TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA H.S. & JSD, C.A., en virtud del cual la segunda de las nombradas señala en su cláusula SEGUNDA que se obliga a prestar servicios para INVERSAN, C.A., tal como lo ha venido haciendo, referente a la ejecución de trabajos en el área de latonería y pintura de vehículos automotores, nuevos o usados, cubiertos o no por pólizas de seguros, teniendo una duración de un año; la forma de pago en base a un porcentaje, sin embargo ello no vislumbra el argumento de que el accionante haya sido trabajador de la empresa llamada en tercería.
En este sentido, únicamente fue aportado un instrumento contentivo de las condiciones a las que se sometieron los representantes de ambas empresas, pero al hurgar en las actas del expediente no puede encontrarse probanza alguna que haga concluir una vinculación de naturaleza mercantil entre las señaladas sociedades y que coincidiera en los hechos con la descripción contenida en el contrato de marras y más aún, se reitera, no se evidencia que el actor haya laborado para el tercero interesado.
Se observa que apenas fueron aportados por la tercera, unos cuadernos en lo que se llevaba una contabilidad, no apreciados los mismos por este Tribunal por las razones supra expuestas, pero en los que no se evidencia participación del trabajador en los cálculos efectuados, aparte de ello no existe ninguna prueba que vincule al actor con el tercero interesado.
A la par de lo referido, se aprecia que la empresa ataca la trascendencia para la causa de la constancia de trabajo fechada el día 30 de noviembre de 2011, aduciendo que la misma se encuentra atacada por vía penal; aspecto que ya fuera referida en esta misma sentencia, al tratar el punto previo ya referido.
Conviene ahora precisar, que aún cuando se considerara en esta causa carente de valor probatorio la documental en referencia (constancia de trabajo), no puede este Tribunal pasar por alto el hecho de que existe otras probanzas en autos, como lo es la providencia administrativa definitivamente firme como se encuentra por no haberse insurgido contra ella, que decide a favor del ciudadano ALEXIS SALAZAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta contra la sociedad mercantil demandada INVERSAN y que fuera tramitada en el expediente nro. 003-2012-01-00109 de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona- estado Anzoátegui, la cual es relevante para que esta instancia considere probada por parte del actor, la existencia de su prestación de servicios de naturaleza laboral en favor de la citada demandada INVERSAN; ello tomando en cuenta que se insiste, no fue atacada esa decisión administrativa en modo alguno.
De esa manera la relación laboral que nos interesa tiene las características siguientes:
Se inició el 15 de febrero de 2009 y finalizó por retiro justificado el 24 de octubre de 2014, conforme lo preceptuado en el literal i del artículo 80 de la ley sustantiva laboral, equiparable en sus efectos económicos al despido injustificado, siendo la duración real de 5 años, 8 meses y 9 días.
El salario básico lo refiere en su escrito libelar como último salario, la suma de Bs. 200,00 diarios (Bs. 6.000,00 mensual), con lo que es obvio inferir que el salario establecido en tal instrumental no siempre fue el mismo. Ello lleva al Tribunal, en la búsqueda de la verdad y de la conformidad en derecho de la pretensión, a determinar el monto salarial que ha debido devengar a lo largo de la relación laboral, teniendo como referencia el salario mínimo vigente en el país durante el período en que se desarrolló la relación de trabajo. En tal sentido, se observa que lo referido por el actor como último salario básico devengado, vale decir, Bs. 6.000,00 mensual, el cual fue señalado en la solicitud administrativa y en la presente demanda representa, frente al señalado punto referencial, 3,87541 veces el valor del salario básico vigente para ese momento (noviembre de 2011) el cual ascendía a Bs. 1.548,22, al aplicar esa progresión al salario básico vigente en el país desde febrero de 2009, fecha en que ingresó el trabajador, tenemos lo siguiente:
mes salario mínimo proporción salario estimado
Feb-09 799,23 3,87541 3097,34
May-09 879,3 3,87541 3407,65
Sep-09 967,5 3,87541 3749,46
Mar-10 1064,25 3,87541 4124,41
May-10 1223,89 3,87541 4743,08
May-11 1407,47 3,87541 5454,52
Sep-11 1548,22 3,87541 5999,99

Su salario integral se logra con la adición de las alícuotas de bono vacacional y utilidades, en ambos en casos en los límites mínimos de ley y tomando en consideración la existencia dos leyes sustantivas laborales, la primera que finalizó el 7 de mayo de 2012 y la segunda a partir de dicha fecha.
Respecto a la procedencia de los conceptos el Tribunal aprecia que al no haber quedado en evidencia la única defensa esgrimida desconocimiento de la relación laboral, en principio son procedentes los conceptos peticionados, por lo que el Tribunal analiza tales pedimentos como se expone:
Antigüedad de acuerdo al contenido del artículo 142 de la LOTTT, el Tribunal aprecia lo siguiente:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
Feb-09 3097,34 103,25 4,30 2,01 109,55 0
Mar-09 3097,34 103,25 4,30 2,01 109,55 0
Abr-09 3097,34 103,25 4,30 2,01 109,55 0
May-09 3407,65 113,59 4,73 2,21 120,53 0
Jun-09 3407,65 113,59 4,73 2,21 120,53 5 602,65 602,65
Jul-09 3407,65 113,59 4,73 2,21 120,53 5 602,65 1205,30
Ago-09 3407,65 113,59 4,73 2,21 120,53 5 602,65 1807,95
Sep-09 3749,46 124,98 5,21 2,43 132,62 5 663,10 2471,05
Oct-09 3749,46 124,98 5,21 2,43 132,62 5 663,10 3134,15
Nov-09 3749,46 124,98 5,21 2,43 132,62 5 663,10 3797,24
Dic-09 3749,46 124,98 5,21 2,43 132,62 5 663,10 4460,34
Ene-10 3749,46 124,98 5,21 2,43 132,62 5 663,10 5123,44
Feb-10 3749,46 124,98 5,21 2,78 132,97 5 664,83 5788,28
Mar-10 4124,41 137,48 5,73 3,06 146,26 5 731,32 6519,60
Abr-10 4124,41 137,48 5,73 3,06 146,26 5 731,32 7250,92
May-10 4743,08 158,10 6,59 3,51 168,20 5 841,02 8091,93
Jun-10 4743,08 158,10 6,59 3,51 168,20 5 841,02 8932,95
Jul-10 4743,08 158,10 6,59 3,51 168,20 5 841,02 9773,97
Ago-10 4743,08 158,10 6,59 3,51 168,20 5 841,02 10614,99
Sep-10 4743,08 158,10 6,59 3,51 168,20 5 841,02 11456,01
Oct-10 4743,08 158,10 6,59 3,51 168,20 5 841,02 12297,03
Nov-10 4743,08 158,10 6,59 3,51 168,20 5 841,02 13138,04
Dic-10 4743,08 158,10 6,59 3,51 168,20 5 841,02 13979,06
Ene-11 4743,08 158,10 6,59 3,95 168,64 5 843,21 14822,28
Feb-11 4743,08 158,10 6,59 3,95 168,64 7 1180,50 16002,78
Mar-11 4743,08 158,10 6,59 3,95 168,64 5 843,21 16845,99
Abr-11 4743,08 158,10 6,59 3,95 168,64 5 843,21 17689,20
May-11 5454,52 181,82 7,58 4,55 193,94 5 969,69 18658,90
Jun-11 5454,52 181,82 7,58 4,55 193,94 5 969,69 19628,59
Jul-11 5454,52 181,82 7,58 4,55 193,94 5 969,69 20598,28
Ago-11 5454,52 181,82 7,58 4,55 193,94 5 969,69 21567,97
Sep-11 6000,00 200,00 8,33 5,00 213,33 5 1066,67 22634,64
Oct-11 6000,00 200,00 8,33 5,00 213,33 5 1066,67 23701,31
Nov-11 6000,00 200,00 8,33 5,00 213,33 5 1066,67 24767,97
Dic-11 6000,00 200,00 8,33 5,00 213,33 5 1066,67 25834,64
Ene-12 6000,00 200,00 8,33 5,56 213,89 5 1069,44 26904,09
Feb-12 6000,00 200,00 8,33 5,56 213,89 9 1925,00 28829,09
Mar-12 6000,00 200,00 8,33 5,56 213,89 5 1069,44 29898,53
Abr-12 6000,00 200,00 8,33 5,56 213,89 5 1069,44 30967,97
May-12 6000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 0,00 30967,97
Jun-12 6000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 0,00 30967,97
Jul-12 6000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 15 3375,00 34342,97
Ago-12 6000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 0,00 34342,97
Sep-12 6000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 0,00 34342,97
Oct-12 6000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 15 3375,00 37717,97
Nov-12 6000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 0,00 37717,97
Dic-12 6000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 0,00 37717,97
Ene-13 6000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 15 3375,00 41092,97
Feb-13 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 6 1353,33 42446,31
Mar-13 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 0,00 42446,31
Abr-13 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 15 3383,33 45829,64
May-13 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 0,00 45829,64
Jun-13 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 0,00 45829,64
Jul-13 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 15 3383,33 49212,97
Ago-13 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 0,00 49212,97
Sep-13 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 0,00 49212,97
Oct-13 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 15 3383,33 52596,31
Nov-13 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 0,00 52596,31
Dic-13 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 0,00 52596,31
Ene-14 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 15 3383,33 55979,64
Feb-14 6000,00 200,00 16,67 9,44 226,11 8 1808,89 57788,53
Mar-14 6000,00 200,00 16,67 9,44 226,11 0,00 57788,53
Abr-14 6000,00 200,00 16,67 9,44 226,11 15 3391,67 61180,20
May-14 6000,00 200,00 16,67 9,44 226,11 0,00 61180,20
Jun-14 6000,00 200,00 16,67 9,44 226,11 0,00 61180,20
Jul-14 6000,00 200,00 16,67 9,44 226,11 15 3391,67 64571,86
Ago-14 6000,00 200,00 16,67 9,44 226,11 0,00 64571,86
Sep-14 6000,00 200,00 16,67 9,44 226,11 0,00 64571,86
Oct-14 6000,00 200,00 16,67 9,44 226,11 25 5652,78 70224,64
TOTAL 70224,64

Conforme a los literales a y b del artículo 142 de la LOTTT corresponde al actor la suma de Bs. 70.224,64; de acuerdo al literal c, le corresponde la suma de 30 días por 6 años, resulta en 180 días por el último salario integral de Bs. 226,11, resulta en la suma de Bs. 40.699,80; con vista a que la primera cifra es el monto mayor le corresponde al actor de acuerdo al literal d, la cantidad de Bs. 70.224,64
Conforme al artículo 92 eiusdem, visto que la relación laboral finalizó por despido injustificado, corresponde al actor idéntica suma a la antigüedad, esto es, Bs. 70.224,64.
Por intereses de prestaciones sociales corresponde al actor la suma que de seguidas se describe:
MES ANTIGÜEDAD ACUMULADA INTERESES ANUALES INTERESES MENSUALES INTERESES DE ANTIGÜEDAD
Feb-09
Mar-09
Abr-09
May-09
Jun-09 602,65 17,56 1,46 8,82
Jul-09 1205,30 17,26 1,44 17,34
Ago-09 1807,95 17,04 1,42 25,67
Sep-09 2471,05 16,58 1,38 34,14
Oct-09 3134,15 17,62 1,47 46,02
Nov-09 3797,24 17,05 1,42 53,95
Dic-09 4460,34 16,97 1,41 63,08
Ene-10 5123,44 16,74 1,40 71,47
Feb-10 5788,28 16,65 1,39 80,31
Mar-10 6519,60 16,44 1,37 89,32
Abr-10 7250,92 16,23 1,35 98,07
May-10 8091,93 16,4 1,37 110,59
Jun-10 8932,95 16,1 1,34 119,85
Jul-10 9773,97 16,34 1,36 133,09
Ago-10 10614,99 16,28 1,36 144,01
Sep-10 11456,01 16,1 1,34 153,70
Oct-10 12297,03 16,38 1,37 167,85
Nov-10 13138,04 16,25 1,35 177,91
Dic-10 13979,06 16,45 1,37 191,63
Ene-11 14822,28 16,29 1,36 201,21
Feb-11 16002,78 16,37 1,36 218,30
Mar-11 16845,99 16 1,33 224,61
Abr-11 17689,20 16,37 1,36 241,31
May-11 18658,90 16,64 1,39 258,74
Jun-11 19628,59 16,09 1,34 263,19
Jul-11 20598,28 16,52 1,38 283,57
Ago-11 21567,97 15,94 1,33 286,49
Sep-11 22634,64 16 1,33 301,80
Oct-11 23701,31 16,39 1,37 323,72
Nov-11 24767,97 15,43 1,29 318,47
Dic-11 25834,64 15,03 1,25 323,58
Ene-12 26904,09 15,7 1,31 352,00
Feb-12 28829,09 15,18 1,27 364,69
Mar-12 29898,53 14,97 1,25 372,98
Abr-12 30967,97 15,41 1,28 397,68
May-12 30967,97 16,75 1,40 432,26
Jun-12 30967,97 16,25 1,35 419,36
Jul-12 34342,97 16,2 1,35 463,63
Ago-12 34342,97 16,51 1,38 472,50
Sep-12 34342,97 16,8 1,40 480,80
Oct-12 37717,97 16,49 1,37 518,31
Nov-12 37717,97 15,94 1,33 501,02
Dic-12 37717,97 15,57 1,30 489,39
Ene-13 41092,97 14,82 1,24 507,50
Feb-13 42446,31 16,43 1,37 581,16
Mar-13 42446,31 15,27 1,27 540,13
Abr-13 45829,64 15,67 1,31 598,46
May-13 45829,64 15,63 1,30 596,93
Jun-13 45829,64 15,26 1,27 582,80
Jul-13 49212,97 15,43 1,29 632,80
Ago-13 49212,97 16,56 1,38 679,14
Sep-13 49212,97 15,76 1,31 646,33
Oct-13 52596,31 15,47 1,29 678,05
Nov-13 52596,31 15,36 1,28 673,23
Dic-13 52596,31 15,57 1,30 682,44
Ene-14 55979,64 15,73 1,31 733,80
Feb-14 57788,53 16,27 1,36 783,52
Mar-14 57788,53 15,59 1,30 750,77
Abr-14 61180,20 16,38 1,37 835,11
May-14 61180,20 16,57 1,38 844,80
Jun-14 61180,20 16,56 1,38 844,29
Jul-14 64571,86 17,15 1,43 922,84
Ago-14 64571,86 17,94 1,50 965,35
Sep-14 64571,86 17,76 1,48 955,66
Oct-14 70224,64 18,39 1,53 1076,19
TOTAL 26.407,73

Se aprecia que, de acuerdo a los cálculos efectuados por el Tribunal, corresponde la suma de Bs. 26.407,73, no obstante el trabajador peticionó el pago de Bs. 24.104,16 (vto. F.6 p1), al no debatirse es tal suma la que se ordena cancelar.
Vacaciones y bono vacacional por los periodos vencidos y fraccionados desde el 2009/2010 al 2014/2015, corresponde la suma de Bs. 32.933,33, conforme se discrimina:
periodo vacacionales vacaciones bono vacacional total del periodo fracción meses del periodo días que corresponden salario del beneficio Total beneficio
2009/2010 15 7 22 1,83 12 22 200 4400
2010/2011 16 8 24 2,00 12 24 200 4800
2011/2012/ 17 9 26 2,17 12 26 200 5200
2012/2013 18 15 33 2,75 12 33 200 6600
2013/2014 19 16 35 2,92 12 35 200 7000
2014/2015 20 17 37 3,08 8 24,67 200 4933,33
TOTAL 32933,33
Visto que por ambos conceptos se peticionó el pago de la suma globalizada de Bs. 32.600,00, sin ser debatido, es lo que se acuerda a favor del trabajador.
Se demandó el pago de la globalizada suma de 33 días de descanso en los períodos vacacionales vencido. Visto que no hay probanza que enerve la procedencia del concepto debe declarase con lugar el mismo, esto es 33 días x Bs. 200,00, = Bs. 6.600,00.
Utilidades por los periodos vencidos y fraccionados, le corresponde la suma de Bs. 23.433,75, de acuerdo a como se explica:
periodo de utilidades días del beneficio 15 fracción meses del periodo días que corresponden salario del beneficio total beneficio
2009 15 1,25 10 12,5 124,98 1562,25
2010 15 1,25 12 15 158,10 2371,5
2011 15 1,25 12 15 200,00 3000
2012 30 2,50 12 30 200,00 6000
2013 30 2,50 12 30 200,00 6000
2014 30 2,50 9 22,5 200,00 4500
TOTAL 23433,75

Por salarios caídos, esto es, el dinero dejado de percibir durante la reclamación administrativa, el trabajador es acreedor de la suma de Bs. 194.800,00
mes días salario diario salarios caídos
Feb-12 6 200 1200
Mar-12 31 200 6200
Abr-12 30 200 6000
May-12 31 200 6200
Jun-12 30 200 6000
Jul-12 31 200 6200
Ago-12 31 200 6200
Sep-12 30 200 6000
Oct-12 31 200 6200
Nov-12 30 200 6000
Dic-12 31 200 6200
Ene-13 31 200 6200
Feb-13 28 200 5600
Mar-13 31 200 6200
Abr-13 30 200 6000
May-13 31 200 6200
Jun-13 30 200 6000
Jul-13 31 200 6200
Ago-13 31 200 6200
Sep-13 30 200 6000
Oct-13 31 200 6200
Nov-13 30 200 6000
Dic-13 31 200 6200
Ene-14 31 200 6200
Feb-14 28 200 5600
Mar-14 31 200 6200
Abr-14 30 200 6000
May-14 31 200 6200
Jun-14 30 200 6000
Jul-14 31 200 6200
Ago-14 31 200 6200
Sep-14 30 200 6000
Oct-14 24 200 4800
TOTAL 194800
En relación al beneficio de cesta ticket, es de advertir que el mismo a partir de mayo de 2011 fue un beneficio que se acordó indiscriminadamente y antes de esa fecha dependía de la plantilla de trabajadores que tuviera la empresa, mínimo 20 trabajadores. En tal sentido, se observa que las documentales aportadas y cursantes de los folios 55 al 107 de la tercera pieza del expediente dan fe que antes del año 2011 la plantilla de trabajadores de la empresa era superior a 20 personas, por lo que respecto de ella es procedente el beneficio en la forma que fue demandado, esto es, desde el año 2009 y hasta la finalización de la relación de trabajo, sobre el punto se aprecia que fue peticionado sobre la base de Bs. 31,75 (25% de la unidad tributaria vigente para la fecha de incoarse la demanda, Bs. 127,00), lo que no fue debatido y sobre una media de 21 días hábiles mensuales lo que tampoco fue debatido, totalizando la suma de Bs. 44.831,00, tal y como se explica:
Mes días hábiles Porcentaje unidad tributaria Total
Feb-09 10 31,75 317,5
Mar-09 21 31,75 666,75
Abr-09 21 31,75 666,75
May-09 21 31,75 666,75
Jun-09 21 31,75 666,75
Jul-09 21 31,75 666,75
Ago-09 21 31,75 666,75
Sep-09 21 31,75 666,75
Oct-09 21 31,75 666,75
Nov-09 21 31,75 666,75
Dic-09 21 31,75 666,75
Ene-10 21 31,75 666,75
Feb-10 20 31,75 635
Mar-10 21 31,75 666,75
Abr-10 21 31,75 666,75
May-10 21 31,75 666,75
Jun-10 21 31,75 666,75
Jul-10 21 31,75 666,75
Ago-10 21 31,75 666,75
Sep-10 21 31,75 666,75
Oct-10 21 31,75 666,75
Nov-10 21 31,75 666,75
Dic-10 21 31,75 666,75
Ene-11 21 31,75 666,75
Feb-11 20 31,75 635
Mar-11 21 31,75 666,75
Abr-11 21 31,75 666,75
May-11 21 31,75 666,75
Jun-11 21 31,75 666,75
Jul-11 21 31,75 666,75
Ago-11 21 31,75 666,75
Sep-11 21 31,75 666,75
Oct-11 21 31,75 666,75
Nov-11 21 31,75 666,75
Dic-11 21 31,75 666,75
Ene-12 21 31,75 666,75
Feb-12 20 31,75 635
Mar-12 21 31,75 666,75
Abr-12 21 31,75 666,75
May-12 21 31,75 666,75
Jun-12 21 31,75 666,75
Jul-12 21 31,75 666,75
Ago-12 21 31,75 666,75
Sep-12 21 31,75 666,75
Oct-12 21 31,75 666,75
Nov-12 21 31,75 666,75
Dic-12 21 31,75 666,75
Ene-13 21 31,75 666,75
Feb-13 20 31,75 635
Mar-13 21 31,75 666,75
Abr-13 21 31,75 666,75
May-13 21 31,75 666,75
Jun-13 21 31,75 666,75
Jul-13 21 31,75 666,75
Ago-13 21 31,75 666,75
Sep-13 21 31,75 666,75
Oct-13 21 31,75 666,75
Nov-13 21 31,75 666,75
Dic-13 21 31,75 666,75
Ene-14 21 31,75 666,75
Feb-14 20 31,75 635
Mar-14 21 31,75 666,75
Abr-14 21 31,75 666,75
May-14 21 31,75 666,75
Jun-14 21 31,75 666,75
Jul-14 21 31,75 666,75
Ago-14 21 31,75 666,75
Sep-14 21 31,75 666,75
Oct-14 0
TOTAL} 44831

Los montos por los conceptos declarados procedentes globalizan la suma de Bs. 466 818,19, siendo que se dictaminaron procedentes todos los conceptos, debe declararse con lugar la pretensión accionada, acogiendo criterio sentado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de octubre de 2016 (Eduardo Picon contra Stanford Group de Venezuela Asesores de Inversión, C.A.)
Se condena a dicho a pago a la empresa demandada, no condenándose a la tercera llamada a juicio pues, no se determinaron los supuestos de procedencia esgrimidos por la empresa demandada y condenada por este fallo. Asimismo y conforme al contenido del artículo 151 de la ley sustantiva laboral se condena al pago acordado a los accionistas de la accionada principal, ciudadanos JOSE MANUEL ARGIZ Y YAJAIRA SUSI ARGIZ, titulares de la cédula de identidad N°V-3.139.083 y V-12.067.050, respectivamente.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 24 de octubre de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo.
El cálculo del interés de mora ordenado pagar en los términos reseñados supra será efectuado por experticia complementaria del fallo a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, el cual efectuará el cálculo del interés de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas activas fijadas por el Banco Central de Venezuela para dicho concepto. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad y sus intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -24 de octubre de 2014-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria del con relación a los demás conceptos, contados a partir de la fecha de notificación de la demandada – 25 de noviembre de 2014, f. 57 p1- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
Dicho calculo será realizado por el experto designado por el Tribunal de Ejecución, él cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sin embargo, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la pretensión cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ALEXIS SALAZAR, contra la sociedad mercantil INVERSAN, C.A. y los accionados a título personal JOSE MANUEL ARGIZ Y YAJAIRA SUSI ARGIZ, titulares de la cédula de identidad N°V-3.139.083 y V-12.067.05. Igualmente se declara sin lugar frente a la tercera llamada a juicio TALLER DE LATONERIA Y PINTURA HS & JSD, C.A.
Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,
Abg. LOURDES ROMERO
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:10 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO


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