Decisión Nº BP02-L-2015-000407 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Anzoategui), 29-04-2019

Número de expedienteBP02-L-2015-000407
Fecha29 Abril 2019
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
PartesMAYITO ACOSTA DIAZ CONTRA CONSORCIO GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR)
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: BP02-L-2015-000407
Dado que fui designada por convocatoria emanada de la Coordinación Laboral del estado Anzoátegui, en sujeción al oficio N° CJ-15-2177, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), debidamente juramentada ante la Rectoría de este Estado, para cubrir la falta temporal con el cargo de Juez de este Despacho, en virtud del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a la Juez de éste Juzgado Abogado YSBETH MILAGROS RAMIREZ; es por lo que, me ABOCO al conocimiento del presente procedimiento a los fines de su prosecución.
Recibida la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por el ciudadano MAYITO ACOSTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.228.315, asistido en este acto por el abogado CARLOS ENRIQUE GUCARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.416, contra la empresa CONSORCIO GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR), en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a lo que seguidamente se procedió a admitir la misma el veintinueve (29) de septiembre de ese mismo año, y en consecuencia se libro cartel de notificación a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 23 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora reforma la demanda, a lo que seguidamente en fecha 01 de marzo de 2017, se ordeno aperturar el despacho saneador, a los fines de que la parte actora señalara nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de las sociedades mercantiles CONSORCIO GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR), ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY S.A., CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A. (CONFURCA) y TRABAJADORES INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A. (TRIMECA), para lo cual se le concedió dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, librándose en dicha oportunidad la boleta respectiva.
Así pues, el diez (10) de marzo de 2017, comparece la representación judicial de la parte actora, se da por notificado y subsana la demanda en los términos solicitados, por lo que se procedió a admitir la reforma el catorce (14) de marzo de ese mismo año, y en consecuencia se libro cartel de notificación a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
En tal sentido, siendo que desde el 10 de marzo de 2017, oportunidad en la cual la parte actora diligencia hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Es por lo que quien suscribe a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y de este modo darle continuidad a la presente causa en aras del principio de celeridad que entre otros orienta a este nuevo proceso laboral ORDENA la publicación de un Único Cartel de Notificación en la cartelera de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial con la advertencia que una vez transcurrido el termino de diez días hábiles a la constancia que deje la Secretaria en autos de haber fijado la referida publicación en la cartelera, sin necesidad de cumplir con formalidad adicional alguna y, en consecuencia comenzaran a computarse los lapsos correspondientes previstos en la Ley para ejercer los recursos pertinentes, y sus consecuencias jurídicas. Así se decide.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. LOURDES C. ROMERO H.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. NOHEMI ORTIZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. NOHEMI ORTIZ





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