Decisión Nº BP02-L-2010-000815 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 13-08-2019

Docket NumberBP02-L-2010-000815
Date13 August 2019
Procedure TypeCumplimiento De Contrato
PartiesHERNÁNDEZ BRITO ALEXANDER RAFAEL, BELLO TOVAR WILMER JOSÉ, HERNÁNDEZ ASTUDILLO LUÍS CARLOS, MATEAU VALENCIA CARLOS ANDRÉS, RODRÍGUEZ MARTÍNEZ JOSÉ GREGORIO, CHIRA HÉCTOR RAFAEL, CASTRO SERVITO MELECIO, VÁSQUEZ DE ARCILA ANA PAULA, ARQUIADES FREDDYS ANTONIO Y PEINERO TABEROA NUMELSO JOSÉ CONTRA VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A) Y TRANSPORTE ELEMICA, C.A.,
CourtTribunal Primero de Juicio del Trabajo
Judicial DistrictAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: BP02-L-2010-000815

Por cuanto no se insurgió contra la capacidad subjetiva de quien suscribe, se reanuda la presente causa. Ahora bien, recibido como fue el presente asunto en fecha 31 de octubre de 2012, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
1. En fecha 23 de septiembre 2010 es admitida la demanda interpuesta por los ciudadanos HERNÁNDEZ BRITO ALEXANDER RAFAEL, BELLO TOVAR WILMER JOSÉ, HERNÁNDEZ ASTUDILLO LUÍS CARLOS, MATEAU VALENCIA CARLOS ANDRÉS, RODRÍGUEZ MARTÍNEZ JOSÉ GREGORIO, CHIRA HÉCTOR RAFAEL, CASTRO SERVITO MELECIO, VÁSQUEZ DE ARCILA ANA PAULA, ARQUIADES FREDDYS ANTONIO y PEINERO TABEROA NUMELSO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. V-11.423.557, 15.678.566, 8.295.658, 10.221.825, 8.297.246, 8.222.768, 4.012.278, 6.011.708, 8.306.080 y 8.234.337, respectivamente, contra de la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A) y solidariamente a la empresa TRANSPORTE ELEMICA, C.A., por cobro de cláusula contractual.
2. Agotada la fase preliminar, previa distribución de la causa, es recibido el asunto en este juzgado en fecha 31 de octubre de 2012, admitiéndose las pruebas en fecha 05 de noviembre del mismo año y fijándose oportunidad para la audiencia oral y pública en fecha 07 de noviembre, en conformidad con el artículo 150.
3. En fecha 10 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio y por cuanto la parte demandada insistió en las pruebas promovidas, se acordó diferirla y que la nueva oportunidad se fijará por auto separado.
4. En fecha 23 de julio del 2013, se ordena notificar a las partes de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, debido al tiempo transcurrido sin que los intervinientes insistan en sus pruebas de informe admitidas.
5. En fecha 18 de noviembre de 2016, se ordena oficiar al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, por las resultas de la notificación ordenada.
Así las cosas, siendo que de la revisión hecha a las actas del expediente se evidencia que desde el día 18 de noviembre de 2016- momento en la cual se ofició por las resultas de la notificación de las codemandadas para la prosecución de la causa, esta ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En base a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Argelis M Rodríguez A.


El Secretario Acc.,

Abg. Carlos Rosal

NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.).
El Secretario Acc.,

Abg. Carlos Rosal


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