Decisión Nº BP02-L-2016-000280 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Anzoategui), 23-01-2017

Número de expedienteBP02-L-2016-000280
Fecha23 Enero 2017
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
PartesFELICIA EMPERATRIZ NUÑEZ PEREZ & CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIA BRIZAZUL
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

SENTENCIA

ASUNTO: BP02 - L - 2016 - 000280

DEMANDANTE: FELICIA EMPERATRIZ NUÑEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.517.309.-

APODERADO DEL DEMANDANTE: El abogado RONNAL JOSE MICHE, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.075.-

DEMANDADO: CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIA BRIZAZUL.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se contrae el presente asunto a demanda, presentada en fecha 20 de septiembre del 2016, por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana FELICIA EMPERATRIZ NUÑEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.517.309, por intermedio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio RONNAL JOSE MICHE, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.075, en contra de la entidad de trabajo CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIA BRIZAZUL , en la cual se aduce: Que en fecha dos (02) de marzo del año 2015, la trabajadora arriba identificada, comenzó a prestar servicios como Asistente Administrativo; en una jornada de trabajo de 8:00 a.m a 4:00 p.m, de lunes a viernes. Que la empresa le pagaba un salario mensual de Bs. 11.000,00. Que en fecha 30 de octubre del 2015 terminó su relación de trabajo y desde entonces, la empresa no la ha querido cancelar sus prestaciones sociales. Que por esas razones se demanda a la empresa por los siguientes conceptos laborales:

Prestaciones sociales, art. 142 literal “C” Lottt; Intereses acumulados de las prestaciones sociales, art. 143 Lottt; Vacaciones art.190, 195 y 196 Lottt; Bono vacacional art. 192, 195 y 196 Lottt; Utilidades art. 131 Lottt.-

En fecha once (11) de noviembre del 2016, se admitió la demanda por parte del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción Judicial que sustanció la causa, luego de haberse subsanado la misma, ordenándose la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar; correspondiéndole a este Tribunal por distribución de doble vuelta, el conocimiento de la causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, en fecha dieciséis de enero del presente año 2017, siendo la oportunidad legal para la instalación de la audiencia preliminar, comparece a dicha instalación, la parte actora y su apoderado judicial, ambos identificados ut supra, faltando por su parte la representación empresarial; por lo que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró de inmediato el respectivo efecto jurídico producido por tal incomparecencia. Admisión de los hechos.

II

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar la presente sentencia , con ocasión a la admisión de los hechos, revisada como han sido las peticiones del actor explanadas en el libelo de demanda y que en principio pudieran ser declaradas procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la sociedad mercantil CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIA BRIZAZUL , este Juzgado a los fines de dictar el respectivo fallo, lo hace, bajo la siguiente consideración: Se tienen por admitidos, el salario invocado, la causa de terminación de la relación laboral, el horario de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral.

De la revisión y análisis a la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda, por la trabajadora y su apoderado judicial, el tribunal, se percata que la relación laboral a la que se contrae la presente causa, tuvo un tiempo de duración, de solo siete (07) meses y veintiocho (28) días, por lo que, se consideran ajustados a derecho los conceptos y montos demandados por la parte actora en la presente demanda, con excepción únicamente de los días que se reclaman por concepto de utilidades fraccionada, que en vez de ser 25 días, son 17,5 días.

MOTIVA

El Tribunal, de seguidas pasa a pronunciarse acerca de los derechos que se pretenden en la presente causa. En tal sentido, es importante señalar que partiendo del salario alegado como devengado por la trabajadora demandante, el cual fue de Bs.11.000, 00 mensual, se desprende que el salario diario sería el de Bs. 366,66, hechos admitidos, y que, de igual manera, sumándole a dicho salario, la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, dan lugar a el salario denominado integral de Bs. 393,39, el cual, es el apropiado para el computo del concepto Antigüedad.

1.- Antigüedad, de conformidad con el literal “a” del artículo 142 de la Lottt, le corresponden 40 días, que deben ser multiplicados por el salario de Bs. 393,39 para un monto total de Bs. 15.735,6 que debe ser cancelada a la trabajadora por parte de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

2.- Con relación a los intereses sobre las Prestaciones Sociales (Fondo de Antigüedad), que se reclama, éste tribunal considera ajustado a derecho lo reclamado por la trabajadora y en ese sentido se le debe cancelar la cantidad de Bs. 1.029,38. ASI SE ESTABLECE.

3.- En relación a las Vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 190 y 196 de la Lottt, le corresponde a la trabajadora por su tiempo de servicio prestado (7 meses y 28 días), la cantidad de 8,75 días, que deben multiplicarse por el salario diario de Bs. 366,66, arrojando un monto a favor de ella, de Bs. 3.208,27 que debe ser cancelado por la demandada a la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.

4.- Respecto al bono vacacional fraccionado, de conformidad con el articulo 192 de la Lottt, le corresponde a la trabajadora por su tiempo de servicio prestado (7 meses y 28 días), la cantidad de 8,75 días, que deben multiplicarse por el salario diario de Bs. 366,66, arrojando un monto a favor de ella, de Bs. 3.208,27 que debe ser cancelado por la demandada a la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.

5.- Respecto a las utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 132 de la Lottt, le corresponde a la trabajadora por su tiempo de servicio prestado (7 meses y 28 días), la cantidad de 17,5 días, que deben multiplicarse por el salario diario de Bs. 366,66, arrojando un monto a favor de ella, de Bs. 6.416,55 que debe ser cancelado por la demandada a la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.

De tal manera que a la trabajadora se le debe cancelar una cantidad total de Bs. 29.598,07. ASI SE DECIDE.

Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (30-10-2015), es decir desde el momento en que sus créditos se hicieron exigibles, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, según el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA . PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, veintitrés (23) de enero del año 2017. Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

El Juez

Abg. Ángel Parra Gutiérrez La Secretaria
Abg. Elaine Quijada García.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:10 de la mañana.


La Secretaria
Abg. Elaine Quijada García.
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