Decisión Nº BP02-L-2016-000251 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Anzoategui), 10-01-2017

Fecha10 Enero 2017
Número de expedienteBP02-L-2016-000251
Tipo de procesoAccidente De Trabajo
PartesFRANSHELLY JOSE GAMBOA RIVAS & TRANSPORTE JOAR, C.A.
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2016-000251
PARTE ACTORA: FRANSHELLY JOSE GAMBOA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.278.603. Heredera Universal de CRUZ JOSE GAMBOA HERNANDEZ. C.I.Nº 8.305.493
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado RAUL RANGEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.978.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE JOAR, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado ANGEL GARCIA CLAVIER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 62.596.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.
MONTO: Bs. 3.656.024,02
SENTENCIA

Hoy, diez(10) de enero del 2017, siendo las diez y treinta (09:30 a.m), oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Despacho los interlocutores sociales plenamente identificados en el encabezamiento de la presente acta y le dieron inicio a la prolongación de la audiencia; luego de sus deliberaciones con anuencia del tribunal le manifestaron a éste que habían llegado a un arreglo a través del medio de auto composición procesal denominado Transacción Laboral, la cual la presentan al despacho en los términos siguientes: Entre la sociedad mercantil: “TRANSPORTE JOAR, C.A.”, persona jurídica domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2.005), bajo el No. 77, Tomo A-36, Expediente No. 20051773, siendo su última reforma la registrada por ante la oficina de registro mercantil antes citada, en fecha tres (03) de Junio del dos mil ocho (2.008), bajo el No. 16, Tomo A-15, inscrita por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) número: J-31450291-3, representada en este acto por el Abogado en ejercicio: ANGEL GARCIA CLAVIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.293.655, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.596, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Abril del año 2.009, bajo el No. 19 Tomo 39 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria en el referido año, quien a los efectos de este convenio transaccional se denominarán todos “LA ACCIONADA”, por una parte, y por la otra, la ciudadana: FRANSHELLI GAMBOA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.278.603, y de este domicilio, actuando como Única y Universal Heredera del ciudadano: CRUZ JOSÉ GAMBOA HERNANDEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-8.305.493, asistida por su apoderado judicial RAUL RANGEL, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.219.931 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.978; quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONANTE”, ocurren ante su competente autoridad a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y siendo que LA ACCIONADA y EL ACCIONANTE nos hemos reunido para dirimir y resolver la situación planteada por causa de la acción de cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral y lucro cesante, la cual cursa bajo el expediente N° BP02-L-2016-000251; ambas hemos logrado un acuerdo en los mejores términos, por lo cual manifestamos de mutuo y común acuerdo en este acto convenir en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL DE CARÁCTER LABORAL a fin de terminar definitivamente el presente litigio o reclamación entre las partes, la cual estará contenida en las cláusulas siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS RECONOCIDOS Y DERECHOS COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL:
PRIMERA: POSICION DE LA ACCIONANTE: Señala LA ACCIONANTE que en fecha 15 de Febrero de 2011, el hoy difunto CRUZ JOSE GAMBOA HERNANDEZ, previo a ser contratado de manera verbal por el representante de la entidad de trabajo TRANSPORTE JOAR, C.A., comenzó a prestar servicios personales, por tiempo indeterminado, bajo dependencia y por cuenta de dicha empresa, desempeñando el cargo de chofer de transporte de carga pesada (gandolero), consistiendo sus labores en conducir un vehículo propiedad del contratante con el que se hacía, el traslado de mercancías desde las distintas direcciones de los clientes de su patrono hasta las direcciones de Ios destinatarios finales de las mismas a nivel nacional. Por las labores realizadas el hoy difundo trabajador CRUZ GAMBOA, devengó un salario variable que dependía de las distancias que debía recorrer y del número de viajes que hiciera en cada mes. Que devengó la cantidad de Bs. 259.252,10 como salario durante los últimos 12 meses (último año efectivo) de labores, con promedio mensual de Bs. 21.604,34 y promedio diario de Bs. 720,14; que sumándole las alícuota de utilidad con base en sesenta (60) días que paga la empresa por tal concepto anualmente y la alícuota de bono vacacional de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, resulta un salario integral promedio en el último año efectivo de labores de Bs. 315.128,81, que al dividirse entre 12 meses, resulta un promedio Integral mensual de Bs. 26.260,73 y diario Bs. 875,36. El hoy difunto trabajador desempeñó sus labores en un horario indefinido debido a la naturaleza de la actividad que realizaba desde el inicio de la relación de trabajo (Diciembre 2.011) hasta abril de 2013 de lunes a sábados con los días domingos de descanso semanal y otros feriados libres y; a partir del mes de mayo de 2013, de lunes a viernes con los sábados, domingos de descanso semanal y demás feriados libres, con ciertas variaciones debido a la naturaleza de su trabajo y a las distancias que debía recorrer en cada viaje. En dichas condiciones el trabajador hoy difunto prestó sus servicios para su patrono; desde el día 15 de Febrero de 2011 hasta el 01 de junio de 2015, sin que se le instruyera sobre las medidas de seguridad para evitar los riesgos que implicaba la ejecución de sus labores y sin que nunca se le proveyera de un traje con sistema de seguridad que permitiera la visibilidad nocturna por parte de terceros.-
El hoy difunto trabajador desempeñó el cargo hasta el día 01 de Junio de 2.015, fecha en que encontrándose en pleno ejercicio de sus labores habituales a eso de las 7:30 de la noche, en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Sector La Encrucijada del Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta, cuando se bajó del vehículo que conducía (gandola), según decir de los testigos presentes en el lugar, pasó una motocicleta a alta velocidad, sin provisión de luz y lo arrolló, quedando tirado en el pavimento gravemente herido, de donde fue recogido y llevado en ambulancia a la Clínica Bolivariana del Espinal, de donde, luego, y en vista de la gravedad de lesiones fue trasladado al Hospital Central Luis Ortega en Porlamar, donde fallece el día 11/06/2.015 a las 7:00 p.m., con diagnostico final TRAUMATISMO CRÁNEOENCEFALICO SEVERO CON FRACTURA DE LA BASE DEL CRANEO Y HEMORRAGIA CEREBRAL, siendo esto un ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.- Correspondiéndole como Indemnización, según INFORME PERICIAL de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA GERESAT-ANZ-039-2016 lo establecido en numeral 1° del artículo 130 de la LOPCYMAT, el salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora... Bs. 1.335,29 (salario X 2738 días)= Bs. 3.656.024,00 TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CTS.
No obstante lo anterior, y habiendo agotado todas gestiones extrajudiciales la ACCIONANTE acudió por vía judicial a demandar a LA ACCIONADA, por motivo de cobro de INDEMNIZACION POR MUERTE POR ACCIDENTE DETRABAJO, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, peticionando la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.078.709,41), discriminados de la siguiente manera:
A) Por Indemnización por muerte por accidente de trabajo de conformidad el Art. 130. Numeral 1º LOPCYMAT: SALARIO INTEGRAL DIARIO de Bs. 1.335,29, lo cual multiplicado por 2.738 días: Bs. 3.656.024,02;
B) Por Lucro Cesante: La cantidad de Bs. 922.685,39;
C) Por Daño Moral: La cantidad de Bs. 1.500.000,00, y
SEGUNDA: POSICION DE LA ACCIONADA: LA ACCIONADA manifiesta que siempre cumplió con TODA la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y otras normas de seguridad y prevención, referente a las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, por lo cual es improcedente la Responsabilidad Subjetiva del Patrono y por ende improcedente la indemnización por muerte por accidente de trabajo demandada de conformidad con la norma contenida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, lo cual consta del mismo INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE de fecha CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2.015, suscrito por el funcionario: ANTONIO F. BRAGANZA B, titular de la cédula de identidad No. V-10.185.919, en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los trabajadores (GERESAT) de los Estados Anzoátegui, Sucre, Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), debidamente recibido por el representante de la Entidad de Trabajo: TRANSPORTE JOAR, C.A: JOSE ARLINDO COSTA DA ROCHA, en la cual deja constancia de lo siguiente:
EN CUANTO A LOS FACTORES PREVIOS Y POSTERIORES A LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE:
A) Deja constancia que la Entidad de Trabajo: TRANSPORTE JOAR, C.A, cuenta con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, registrado con el número ANZ-19-I-6024-002352. Igualmente deja constata que solicitó las constancias de su conformación, registro y que las mismas fueron consignadas es copias, evidenciando que se encuentra integrado por los ciudadanos: Alberto José Larez Boada, titular de la cédula de identidad No. V-5.475.703. Número de registro como delegado de prevención ANZ-19-3-04-I-6024-010768 y Antonio Blanco Mendoza, titular de la cédula de identidad No. V-8.349.093 como representante del patrono.- De igual manera que solicitó el libro de actas de reuniones, constatando la última acta de fecha 30 de Octubre de 2.015.- Que solicitó los tres últimos informes de gestión del comité, presentando los tres últimos informes correspondientes a los meses de julio y agosto y septiembre de ese año 2.015;

B) Deja constancia que la Entidad de Trabajo: TRANSPORTE JOAR, C.A, cuenta con un Documento denominado: “PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO”, Cod. DOC-SST 001, evidenciando fecha de emisión Junio 2.011, fechas de última revisión por parte del Comité en Junio del 2.015, constatando que se encuentra aprobado por el Comité de seguridad en esa fecha;

C) Deja constancia que el representante de la Entidad de Trabajo: TRANSPORTE JOAR, C.A, consigna documento de conformación del Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo, donde indica las funciones y quienes lo integran, siendo estos el Dr. Pedro Durán, titular de la cédula de identidad No. V-4.767.319. CM 2845- MSDS 25.609. Número de Registro ante el INPSASEL ANZ084767319 como médico ocupacional y Annifer Romero, titular de la cédula de identidad No. V-19.840.569, en su condición de Técnico en Higiene y Seguridad Industrial. Número de Registro ante el INPSASEL ANZ08001946;

D) Deja constancia que solicitó las constancias de la vigilancia Epidemiológica y fue presentada al momento de la actuación los informes correspondientes a los dos primeros trimestres del año 2.015;

EN CUANTO A LOS ASPECTOS DE GESTIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO:

E) Inscripción del trabajador en el IVSS: Deja constancia que se solicitó al momento de la actuación mediante lista de recaudos y fue consignada por la representación de la entidad de trabajo Planilla de cuenta Individual del ciudadano: Cruz Gamboa;

F) Información por escrito de los principio de prevención de las condiciones inseguras e insalubres: Deja constancia que se solicitó al momento de la actuación mediante lista de recaudos y fue consignada por la representación del empleador formatos de notificación de riesgos donde pudo constatar la firma del trabajador Gamboa;

G) Constancias de exámenes médicos periódicos, pre-empleo: Deja constancia que se solicitó mediante lista de recaudos y fue consignada por la representación de la entidad de trabajo;

H) Descripción de Cargos: Deja constancia que se solicitó mediante lista de recaudos y fue consignada por la representación de la entidad de trabajo;

I) Declaración de Accidente: Deja constancia que la misma fue realizada dentro de los lapsos establecidos por la LOPCYMAT;

J) Investigación del Accidente realizada por la Entidad de Trabajo: Deja constancia que se solicitó al momento de la actuación mediante lista de recaudos y la representación de la entidad de trabajo consignó el informe de investigación del accidente ocurrido al ciudadano Gamboa;

No obstante lo anterior, LA ACCIONADA, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece en este acto, a LA ACCIONANTE una bonificación especial voluntaria y de carácter gracioso, esto por ser un acto unilateral de LA ACCIONADA, equivalente a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.656.024,02), lo cual corresponde al Cálculo de Indemnización o Informe Pericial efectuado por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que dicha suma no constituye ninguna remuneración ni contraprestación de servicios, habiendo recibido LA ACCIONANTE el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo. En razón de lo anterior, LA ACCIONADA, a los fines de lograr un acuerdo con EL ACCIONANTE, ofrece a LA ACCIONANTE la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.656.024,02).-
TERCERA: LA ACCIONANTE acepta a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento efectuado por LA ACCIONADA de acuerdo a lo señalado supra, equivalente a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.656.024,02), lo que constituye el neto a pagar; acordándose realizar dicho pago –únicamente por motivo de falta de liquidez de LA ACCIONADA- de la siguiente manera: a) La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.656.024,02), que LA ACCIONANTE recibió a su entera y cabal satisfacción de parte de LA ACCIONADA como pago previo, en varias partidas, en dinero en efectivo y de curso legal, según consta de recibos suscritos por LA ACCIONANTE, quien acepta y reconoce los mismos; y b) El saldo, esto es, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), LA ACCIONADA se obliga a pagar, en un plazo que en ningún caso podrá exceder del día TRECE (13) DE ENERO DEL PRESENTE AÑO 2.017, de la siguiente manera: a) La suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo), mediante cheque no endosable a nombre de: FRANSHELLI GAMBOA RIVAS; y b) La suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), mediante cheque no endosable a nombre de: RAUL RANGEL. La cantidad total de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.656.024,02), es la suma que acepta LA ACCIONANTE, en razón de los señalamientos expuestos anteriormente; no quedando LA ACCIONADA nada a deberle por éstos ni por ningún otro concepto, y renunciando LA ACCIONANTE al ejercicio de cualquier acción futura para reclamar una supuesta diferencia sobre lo aquí convenido.
CUARTA: LA ACCIONANTE declara en forma expresa, su voluntad de dar por terminado el procedimiento judicial a través del presente acuerdo transaccional, una vez satisfecho el pago total acordado, igual a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.656.024,02), y para lo cual, una vez recibido la totalidad del pago, renuncia a cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse motivado a corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación, así como a los intereses sobre las cantidades de dinero reclamadas en el presente procedimiento otorgando amplio finiquito. Asimismo, LA ACCIONANTE declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LA ACCIONADA, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. LA ACCIONANTE, declara además que LA ACCIONADA, nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo.
QUINTA: LA ACCIONANTE declara y reconoce, igualmente, que nada más le corresponde ni tiene nada más que reclamar a LA ACCIONADA ni a sus empresas relacionadas, controladas, controladoras, subsidiarias y/o filiales, por indemnización por MUERTE derivada de la responsabilidad objetiva, indemnización por incapacidad parcial y permanente derivada de la responsabilidad subjetiva; daño moral derivado de la responsabilidad objetiva; lucro cesante, daño emergente, ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento; indemnizaciones por incapacidad, enfermedades ocupacionales o infortunios en el trabajo o por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA ACCIONANTE prestó a LA ACCIONADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA ACCIONANTE por parte de LA ACCIONADA, ya que a LA ACCIONANTE nada más le corresponde ni tiene nada que reclamar a LA ACCIONADA ni tampoco a sus clientes por ninguno de dichos conceptos. Así mismo, LA ACCIONANTE conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que él haya prestado tanto a LA ACCIONADA como a sus clientes, y empresas relacionadas, controladas, controladoras, subsidiarias y/o filiales, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este acto totalizando la cantidad de para un total neto de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.656.024,02), por parte de LA ACCIONADA, a su más cabal satisfacción.
CAPITULO SEGUNDO:
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN:
Ambas partes solicitan respetuosamente a este Tribunal, le sea impartida la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente TRANSACCIÓN, en atención a la normativa contenida en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para Trabajadoras y Trabajadores y el artículo 1713 del Código Civil, aplicable supletoriamente por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose al principio solución pacífica de conflictos. Igualmente, solicitamos se ordene el archivo del presente expediente, una vez efectuado el pago total de la cantidad adeudada, contenida en la cláusula TERCERA de este documento, dado el rango constitucional que le otorga a este modo de autocomposición procesal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 2 de su artículo 89.
Ambas partes solicitan se les expidan dos (2) copias certificadas del auto que imparta la homologación respectiva. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es Justicia en la Ciudad de Barcelona, a la fecha de su presentación.. Ahora bien Visto el escrito de TRANSACCION a la que han llegado las partes en la presente causa; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha TRANSACCION, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 11 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se da por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo judicial del expediente, una vez conste en autos el pagos ofrecido el día 13-01-2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas. Se ordena la devolución de las pruebas, las cuales son recibidas en este acto. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los diez (10) días del mes de enero del dos mil diecisiete (2017).
El Juez,


Abg. Ángel G. Parra


La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada García.


Los Presentes,


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