Decisión Nº BP02-L-2016-000362 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Anzoategui), 10-01-2017

Número de expedienteBP02-L-2016-000362
Fecha10 Enero 2017
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
PartesMIGUEL ANGEL LUGO BRAZON & SEGURIDAD Y VIGILANCIAL GARDA
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º


ASUNTO: BP02-L-2016-000362
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL LUGO BRAZON
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIAL GARDA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 3 de noviembre del 2016, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, por el Procurador de Trabajadores abogado RONNAL JOSE MICHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.075, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL LUGO BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.692.319, contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA.
Alega que el ciudadano MIGUEL ANGEL LUGO BRAZON, comenzó a prestar servicios para la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, en fecha 10 de noviembre de 2015, desempeñando el cargo de oficial de seguridad. Asimismo añade que laboraba en una jornada de trabajo de sábados a miércoles, en un horario comprendido de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. devengando un salario de trece mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 13.484,13).
Arguye que el actor en fecha 2 de enero de 2016, procedió a renunciar; y que la empresa demandada no le canceló sus prestaciones sociales, motivo por el cual procedió a demandar a la misma, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de antigüedad conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de cinco mil cincuenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.056,40), a razón de 10 días.
2) Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de quinientos sesenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 561,83), a razón de 1,25 días.
3) Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad quinientos sesenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 561,83), a razón de 1,25 días.
4) Por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de mil ciento veintitrés bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.123,67), a razón de 2,5 días.
5) Por concepto de bono de alimentación no cancelado correspondiente al mes de diciembre de 2015, la cantidad de seis mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 6.750,00), a razón de 30 días.
6) Por concepto de descuentos indebidos, la cantidad de tres mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 3.100,00).
Totalizando su demanda por los conceptos reclamados en la cantidad de diecisiete mil ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 17.153,73).

Por auto fechado 7 de noviembre 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación.
De tal manera que el 30 de ese mismo mes y año, el alguacil encargado de practicar dicha notificación, dejo constancia que se trasladó a la sede de la empresa demandada, siendo atendido por el ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.937.251, quien manifestó ser Jefe de Operaciones de la referida empresa, y procedió a fijar el cartel respectivo. Es así que en fecha 1 de diciembre de los corrientes, la secretaria adscrita al Tribunal de Origen dejó la certificación respectiva de dicha notificación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 ejusdem, a los fines de que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar.
No obstante en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado RONNAL JOSE MICHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.075 y de la incomparecencia de la demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA ni por medio de representante estatutario, judicial o legal alguno, y en consecuencia este Tribunal a quien correspondió conocer en virtud de la distribución de la doble vuelta se reservó el lapso de cinco días hábiles siguientes.
En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Asimismo es necesario señalar que la presunción de admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, ya que si bien es cierto que dicha admisión reviste carácter absoluto, no lo es menos que los conceptos reclamados deben revisarse en cuanto a derecho se refiere, siguiendo el principio iura novit curia, vale decir, que el juez debe revisar los conceptos reclamados para verificar su conformidad con el derecho.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la cual es el 10 de noviembre de 2015 y la fecha de finalización, el 2 de enero de 2016, fechas señaladas por el actor en la demanda, por lo que se deduce que el tiempo efectivo de la relación laboral es de un (01) mes y veintitrés (23) días. Igualmente se tiene como admitido el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por renuncia del trabajador; el cargo desempeñado de oficial de seguridad. Así también se tiene por admitido el salario mensual de trece mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 13.484,13) para un salario diario de cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 449,47).
De igual forma se tiene admitido la jornada de trabajo, de sábado a miércoles, en un horario de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. así como el hecho de que no le fue cancelada sus prestaciones sociales.
Así pues, a los fines de verificar el monto del salario diario integral, tenemos que el salario diario es de cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 449,47), y con unas utilidades de 30 días por año, tenemos que la alícuota de utilidades, es de treinta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 37,45) y la alícuota del bono vacacional, de dieciocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 18,72), resultando un salario diario integral de quinientos cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 505,64).

En consecuencia se condena a la parte demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé lo siguiente: “…Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción…”, y siendo que él tiempo de la relación laboral fue de un (01) mes y veintitrés (23) días corresponde en consecuencia diez (10) que multiplicados por el salario diario integral quinientos cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 505,64), arroja un monto de cinco mil cincuenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.056,40), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.

*VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a las vacaciones fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 196 ejusdem, el cual prevé lo siguiente “…Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido…”, y siendo que el tiempo de la relación laboral fue de un (01) mes y veintitrés (23) días, y tomando en cuenta que tal beneficio es por mes completo, corresponde uno con veinticinco (1,25) días a razón de un salario diario normal de cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 449,47), lo cual arroja un monto de quinientos sesenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 561,83), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.

*BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto al bono vacacional, conforme a la norma anteriormente señalada corresponde uno con veinticinco (1,25) días, a razón de un salario diario normal de cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 449,47), lo cual arroja un monto de quinientos sesenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 561,83), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.

*UTILIDADES FRACCIONADAS:
Dicho beneficio se encuentra estipulado en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala lo siguiente: “…Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta ley…” y dado que la relación laboral tuvo una duración de un mes (01) y veintitrés (23) días, corresponde cuatro con cuarenta y uno (4,41) días, a razón de un salario diario de cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 449,47), lo cual arroja un monto de mil novecientos ochenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.982,16), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.

*BONO DE ALIMENTACION:
Siendo que reclama 30 días por bono de alimentación correspondiente al mes de diciembre de 2015, el cual alega que no le fue cancelado, el mismo se calculará conforme al factor que imperaba para el periodo respectivo, el cual es de 0,75 en base a la unidad tributaria vigente a la presente oportunidad, tal y como ha sido el criterio constante de la Sala de Casación Social (Sentencia No. 1108, 17/10/2016, caso: Carlos Chavez / CVA Leander Carner), por lo que corresponde 30 días a razón de ciento treinta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 132.75), para un total de tres mil novecientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.982,50), por lo que se condena a la demandada a cancelar a la accionante dicho monto y así se decide.-

*DESCUENTOS INDEBIDOS:
Reclama la parte descuentos indebidos en la cantidad de tres mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 3.100,00), y ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar se condena a esta a cancelar dicho monto y así se establece.-

*INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD:
Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde los intereses sobre lo acumulado por concepto de antigüedad, en atención a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así tenemos:

MES Y AÑO Prestación
Acumulada Tasa de
Interés Intereses
Del mes Intereses
Acumulados

Dic/2015 2247,35 21,03 39,38 39,38

Ene/2016 5056,40 20,61 86,84 126,22




TOTAL

TOTAL

126,22
En consecuencia se condena a la demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIAL GARDA a cancelar por concepto de intereses de antiguedad el monto de ciento veintiséis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 126,22) y así se establece.


En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de QUINCE MIL TRECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.370,94) y así se decide.-

En cuanto a la corrección monetaria se deja establecido que una vez que el Banco Central de Venezuela haga la publicación respectiva de los Índices de Precios al Consumidor correspondiente al periodo 2016, se realizará previa solicitud de parte, el cálculo bajo los siguientes lineamientos: para el monto condenado por concepto de antigüedad se tomará como Índice Inicial la fecha de culminación de la relación laboral y como Índice Final la oportunidad del efectivo pago. Asimismo con respecto al resto de los conceptos condenados, la indexación se calculará desde la fecha de notificación de la demandada (30 de noviembre de 2016), hasta el efectivo pago de los mismos.
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoare el ciudadano MIGUEL ANGEL LUGO BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.692.319 contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA y así se decide.
Se condena en costa a la parte perdidos conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga.
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:55 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez.









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