Decisión Nº BP02-L-2015-000485 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 20-01-2017

Número de expedienteBP02-L-2015-000485
Fecha20 Enero 2017
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
PartesHECTOR JOSE CALMA LOPEZ & MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW),
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2015-000485
DEMANDANTE: HECTOR JOSE CALMA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.871.063.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas YAMILETH ROJAS y CARMEN MULLER, inscritas en el Inpreabogado bajo los números, 95.460 y 95.461, respectivamente.
DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1988, bajo el nro. 10, Tomo 19-A. Qto, reformada en acta de asamblea de fecha 27 de diciembre de 2012, quedando inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, en fecha 14 de mayo de 2013, bajo el nro. 16, Tomo A-20.
APODERADO JUICIAL DE LA ACCIONADA: Abogado JAVIER A. VARGAS ALEMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 111.721.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendeentes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 28 de junio de 2016 y sus sucesivas prolongaciones siendo la última de ellas el día 16 de enero de 2016, fecha esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión demandada; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Afirma la parte actora, que la relación laboral se inició en fecha 19 de marzo de 2013 como auxiliar de plataforma Barcelona, en un horario de 7:00 p.m. a 2:00 a.m. para desempeñar las funciones inherentes al cargo; devengando un salario básico de de Bs. 6.748,20, siendo amparado por los beneficios tarifados en la Ley Orgánica del Trabajo; que el 15 de mayo de 2015, cuando contaba con un tiempo de servicio de 2 años, 1 mes y 27 días, habiendo cumplido el preaviso correspondiente, renunció al cargo. Prosigue su relato, señalando que mensualmente laboraba 84 horas extraordinarias nocturnas y 56 horas extraordinarias diurnas, motivado a que luego de cumplir con su horario de trabajo, debía seguir laborando por la envergadura de su cargo hasta las 7 de la mañana, lo que generaba 3 horas extras nocturnas y 2 horas extras diurnas, mensualmente laboradas y no pagadas. Conforme manifiesta la parte demandante, al laborar 3 horas extras nocturnas se hace acreedor a una bonificación nocturna, es decir, al valor total del bono nocturno durante un día de trabajo y dividido entre 7 horas y el resultado se lo aplicó a las 3 horas laboradas; que tampoco la accionada cumplió con la obligación de pagar la bonificación por jornada nocturna trabajada, la cual también es objeto de la pretensión; de igual forma los descansos contractuales y los legales ambos trabajados no han sido sufragados por la accionada, los cuales igual son objeto de la pretensión; asimismo los días compensatorios en número de 4 por mes por laborar los domingos. Que tales percepciones forman parte del salario y da como resultado una gran diferencia en todos y cada uno de los beneficios tarifados. Más adelante explica, que al trabajador por concepto de antigüedad se le pagó la suma de Bs. 51.068,22 sin especificación alguna, cuando le correspondía una suma superior; que los conceptos de nómina no pagados (horas extras, sábados y domingos trabajados, días compensatorios, bono nocturno y su complemento, etc.), también generan diferencia en el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, días laborados adicionales, bono nocturno, bono alimentación, bono asistencia nocturno, horas extras nocturnas y utilidades fraccionadas; asevera que tenía derecho al pago de Bs. 557.590,78, habiéndosele otorgado el monto de Bs. 36.514,93, reclama la diferencia por Bs. 521.075,85. Continúa su relato señalando que el salario integral final diario fue la suma de Bs. 929,56, discriminando los conceptos que en su decir se le adeudan, hecha la deducción de lo pagado, demanda el pago de la diferencia por Bs. 521.075,85.
La litis así planteada fue sustanciada y mediada respectivamente en los Juzgados Tercero y Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vistas las posiciones encontradas de las partes, renuentes a un acuerdo, se ordenó la remisión a la fase de juzgamiento, una vez incorporados los escritos de promoción de pruebas, sin que haya presentado la demandada el escrito de contestación, correspondiéndole a este Tribunal previo sorteo.
Al no contestar la demanda la parte accionada, en principio operó la confesión de los hechos libelados, debiendo el Tribunal analizar la conformidad en derecho de la pretensión libelada, para lo que se fijó la correspondiente audiencia de juicio en la que las partes se refirieron a sus probanzas aportadas.
De esa manera, se aprecian admitidos como derivados de la referida confesión de hechos libelados, los referentes a la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y terminación, así como la causa de finalización, el cargo desempeñado, el salario básico devengado, el pago de las prestaciones sociales, al igual que la jornada libelada de 7:00 p.m. a 2:00 a.m. Adicionalmente, advirtiéndose que en lo atinente a los conceptos extraordinarios, la confesión mencionada abarca igualmente los parámetros mínimos legales de estos, por lo que por encima de ellos, se impone al demandante la carga probatoria sobre la condición exorbitante en lo atinente tanto en la jornada como en los días extraordinarios, a saber horas extras, sábados y domingos, así como lo subsecuentemente reclamados de ellos, tales como los recargos por horas extras, el bono nocturno para las horas extras nocturnas, las labores prestadas en días sábados, domingos y los subsecuentes días compensatorios peticionados.
De esa manera se analizan las pruebas aportadas por ambas partes:
Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano HÉCTOR CALMA:
Las DOCUMENTALES promovidas, se valoran como sigue:
Las documentales marcadas desde la A- 1 a la A-32 (f. 63 al 90 p1), no fueron atacadas por parte de la accionada, por lo que merecen valor probatorio, interesando a la causa que se tratan de recibos de pagos de salario, reflejan la cancelación al trabajador de sueldo con periodicidad quincenal, en la discriminación se señala sueldo 10 u 11 días y días de descansos 4 o 5 días, en otras se especifica horas extras laboradas, días adicionales laborados, bono nocturno, descuentos por ausencias no justificadas, feriados en el período, bono por asistencia nocturna, indicándose que se abonan en la cuenta del Banco Mercantil nro. 01050110561110281692, luego (f. 68p1) en el Banco Provincial nro. 01080084650100205937.
Marcada B, recibo de pago de 120 días de utilidades correspondiente al año 2014 (f. 91 p1), no atacado y aun cuando no se encuentra suscrito por el trabajador, fue aportada por éste, en razón de lo cual merece valor probatorio.
Marcada C (f. 92 p1) copia simple de planilla de liquidación, no atacada y por ende con valor probatorio, se encuentra suscrita por el demandante, en la que se constata el pago de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, días laborados adicionales, bono nocturno, bono alimentación, bono asistencia nocturno, horas extras nocturnas; por un total de Bs. 76.032,25, menos las deducciones arroja aun total de Bs. 36.514,93.
Marcadas de la D-1 a la D-10 (f 96 al 105 p1) copias simples de planillas intituladas CONTROL DE ASISTENCIA, en la que puede leerse la hora de entrada y salida, entre otros del trabajador accionante (HÉCTOR CALMA), las mismas fueron impugnadas por la empresa, cuya representación adicionalmente las desconoció, siendo insistidas por su promovente. Visto el hecho que sobre ellas se peticionó la exhibición, el Tribunal Infra se pronunciará sobre las mismas.
El legajo marcado E (E.1 al E 84, f. 103 al 188 p1) se trata de documentales aportadas con la finalidad de evidenciar acuerdos suscritos por ex trabajadores de la empresa accionada en la Inspectoría del Trabajo, si bien se trata de documentales no impugnadas y por ende fidedignas, no menos cierto es que la diferencia salarial reclamada en esta causa deriva de la alegación de haberse laborado tiempo extraordinario, se trata de circunstancias particulares sobre la prestación de servicios de cada trabajador y en esta causa es una carga del demandante, como se señaló con anterioridad, no en el mínimo legal pues es un hecho admitido, sino en las condiciones exorbitantes, lo que implica que no por el hecho que se haya pagado un determinado concepto o beneficio laboral a un grupo determinado de trabajadores, deba entenderse como adeudado a todos ya que cada nexo de trabajo es particular.
En cuanto a la EXHIBICIÓN, se requirió a la empresa durante la celebración de la audiencia de juicio de los siguientes documentos:
Recibos de pago, los mismos no fueron exhibidos por la empresa, sin embargo la promovente no hizo afirmación alguna acerca del contenido de ellos, lo cual resultaba necesario para la causa, habida consideración que si bien es cierto no existía la carga de traer la copia para exigir la exhibición, dado que eran documentos que legalmente están en poder de la empresa, no menos cierto es que ha debido referirse sobre su contenido, lo que eventualmente le pudo otorgar valor probatorio, no habiendo actuando así el promovente mal pueden aplicarse las consecuencias jurídicas de lo sucedido. No obstante, debe advertirse que los recibos de pagos salariales aportados por la parte actora fueron reconocidos por la representación de la empresa, por lo que se determinó su valor probatorio.
Respecto a las documentales marcadas D, señala que no las exhibe por cuanto fueron impugnadas las copias aportadas marcadas D. A los efectos de establecer las consecuencias jurídicas, el Tribunal observa que la alegación relativa a que empresa llevara un control de asistencia de los trabajadores no fue desvirtuada ni negada, tan sólo se limitó su representación a fundamentar su no exhibición fundado en la referida impugnación. En tal sentido, no habiéndose negado el hecho respecto a que la empresa llevara un control de asistencia, y que incluso en los recibos de pagos, cuyo valor probatorio quedó sentado en esta sentencia, se aprecian en varias ocasiones descuentos efectuados al entonces trabajador por concepto concretamente de, deducciones realizadas por inasistencias (vgr 68, 74, 75, 86, 87 p1), no queda duda en sana lógica, que la empresa lleva un control tanto de asistencias al trabajo como de registro de entrada y salida de sus empleados y ello debe ser así, puesto que asumirse que ese tipo de registros no constituye una obligación legal patronal, es tanto como aceptar que el patrono no podría accionar legalmente contra un empleado que haya llegado retardado por 4 días en el período de un mes o también cuando haya inasistido al puesto de trabajo durante 3 días durante un mes, lo que nos conduce a concluir sin lugar a dudas que la empresa demandada tenía el deber de presentar los registros que en su decir constataban su afirmación y que pudieran ratificar la impugnación efectuada mediante su representante judicial, no habiendo obrado de esa manera, este Tribunal debe aplicar las consecuencias jurídicas de la falta de exhibición y tener las copias presentadas con pleno valor probatorio y de ella se evidencia una prestación de servicios por parte del entonces trabajador por jornadas superiores a doce horas diarias y en un horario mayoritariamente nocturno.
Con relación a la exhibición de la planilla de liquidación, la misma es una documental ya apreciada, con valor probatorio al igual que el legajo E, referente a las actas transaccionales, documentos estos últimos sobre los que fue requerida la exhibición.
Acerca de la exhibición de los recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional no fueron exhibidos, sin embargo se aprecia que la parte oferente afirma que se trata de evidenciar el no pago por parte de la empresa de tales conceptos, correspondiendo a la accionada evidenciar su solvencia sobre el punto, por lo que no es posible aplicar las consecuencias jurídicas solicitadas por la parte actora, esto es, de entender como no sufragados tales conceptos.
INFORME promovida en el CAPITULO III, como consecuencia de su admisión se ordenó oficiar a los entes siguientes:
1.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a objeto de que informara a este Tribunal sobre la existencia o no de una solicitud para laborar horas extraordinarias, domingos, y feriados realizada por la accionada. Desistida durante la prolongación de fecha 15 de noviembre de 2016, por lo que no hay consideración que hacer sobre el punto.
2.-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) a objeto de que informara a este Tribunal si la accionada realizó la inscripción correspondiente del demandante ante este organismo, así como las cotizaciones respectivas. Desistida durante la prolongación de fecha 5 de diciembre de 2016, por lo que no hay consideración que hacer sobre el tema.
3.- INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, ubicada en la Avenida Intercomunal, Barcelona, Estado Anzoátegui, a objeto que este organismo informara a este Tribunal: 1) Sobre la existencia o no de una solicitud de Autorización para laborar horas extras, sábados, domingos, y feriados realizados por la accionada; 2) Sobre la existencia y resultas de las actas consignadas con las distintivas “E-1” a la “E-84”, correspondientes a los trabajadores JAVIER TORREALBA, JOSE MEDINA. DANIEL BLONDEL y JULIAN QUIJADA, números: 003-2012-0300695, 003-2012-03-00697, 003-2012-03-00698 y 003-2012-03-00696. Visto que no se recibieron resultas, pese a requerirse, el Tribunal acordó realizar una inspección judicial, la que se llevó a cabo en fecha 5 de diciembre de 2016, interesando a la causa que sobre el primer punto no existe ninguna notificación realizada por la empresa MRW respecto del hecho de laborar horas extras, feriados, sábados y domingos; en lo atinente a las actas transaccionales, fue desistido dado que las copias aportadas fueron reconocidas.
4.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); a objeto que este ente informara a este Tribunal sobre las gananciales de la accionada desde la fecha de ingreso del actor hasta la fecha de su egreso. Sus resultas cursan del folio 229 al 244 de la primera pieza, mereciendo valor probatorio respecto a los gananciales de la empresa en el período indicado, pero contingentemente serán consideradas en caso de proceder la reclamada diferencia.
Pruebas promovidas por la demandada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDW C.A. (MRW):
Las DOCUMENTALES promovidas se aprecian como sigue:
Del folio 48 al 50 de la primera pieza, planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador por Bs. 76.032,25, menos las deducciones efectuadas, totalizan un neto de Bs. 36.514,54, adicionalmente original de recibo del comprobante de egreso por tal concepto y monto, así como copia de cheque, sobre el que se requirieron informes a Banesco, cuyas resultas cursan del folio 35 al 36 de la segunda pieza y certifican el cobro del cheque por Bs. 36.514,93 por parte del hoy demandante; teniendo como cierto el pago de la suma en cuestión a favor del trabajador, lo que igualmente es un hecho reconocido en el escrito libelar.
Al folio 51 de la primera pieza carta de renuncia de fecha 8 de mayo de 2015 suscrita por el trabajador, con sello de recepción por parte de la empresa del día 11 del mismo mes y año, la misma no fue atacada por lo que merece valor probatorio, aunado a ser un hecho reconocido en el escrito libelar.
Las documentales cursantes a los folios 52 y 53 de la primera pieza fueron impugnadas, y visto que emanan de una tercera persona y al no ratificarlas en autos carecen de valor probatorio, ya que los informes rendidos para verificar la autenticidad de la copia del cheque que riela al folio 54 (f. 35 y 36 p2) señaló que el mismo no podía ser localizado en los archivos del Banco Banesco.
II
Establecido el valor de las probanzas aportadas por ambas partes, el Tribunal a los fines proferir su fallo aprecia que:
La causa que nos ocupa es por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la que el actor reclama la incidencia que en su salario tuvieron las horas extras laboradas y los días feriados laborados durante la relación laboral y que no le fueron pagados, así como el bono nocturno, y la subsecuente incidencia que hubo en los conceptos laborales y prestaciones sociales que le fueran sufragadas, situación que fue rebatida por la empresa alegando que el pedimento no fue precisado en el libelo de demanda.
El trabajador señala que las horas extras fueron como consecuencia de su horario normal de trabajo luego de las 2:00 a.m., ya que teniendo una jornada de 7:00 p.m. a 2:00 a.m., debía laborar adicionalmente hasta las 7:00 a.m., con lo cual en su decir, se causaban diariamente 3 horas nocturnas y 2 horas diurnas, lo que representaba en un mes 84 horas extras nocturnas y 56 horas extras diurnas. Adicionalmente indica, que había otros conceptos que generaban impactos salariales y que tampoco fueron incluidos, a saber, el bono nocturno y días feriados laborados y subsecuentes días compensatorios.
En este contexto, se aprecia que la accionada quedó incursa en la confesión de los hechos, ya que no presentó escrito de contestación. Ahora bien los reclamados pedimentos se tratan de conceptos de tipo extraordinario, por lo que si bien en principio se entiende como admitidos por la empresa, la parte actora debe evidenciar que trabajó en condiciones exorbitantes conforme lo reclama.
En tal sentido, y bajo esta premisa, el Tribunal observa que la empresa accionada no rebatió la procedencia de los conceptos extraordinarios (horas extras y días feriados), lo cual ya como se ha dicho implica un reconocimiento tácito de la empresa de los conceptos extraordinarios libelados, sobre todo partiendo del hecho que no hubo negativa de la jornada laboral ordinaria de 12 horas diarias 7:00 p.m. a 7:00 a.m.); antes por el contrario, la misma se confirma de las planillas de asistencia que a esta juzgadora le merecieron valor probatorio.
A ello se adiciona, la circunstancia que se constata de los recibos de pagos salariales respecto a que el trabajador normalmente percibía el pago de horas extras de manera consecutiva e incluso por montos superiores a los libelados, lo que hace concluir que efectivamente el laborante prestó servicios en horas extras y en el horario libelado.
Ahora bien, en el caso de las labores en días feriados, el pago de los mismos en los recibos salariales eran de modo contingente, pero efectivamente se laboraban, pero no de manera ordinaria como se afirmara por el actor.
Tales alegaciones y probanzas acreditan, en el caso de las horas extras, que las mismas quedan comprobadas, por cuanto eran consecuencia del horario normal de trabajo que fuera especificado en el libelo de demanda; sin embargo no puede decirse lo mismo de los días feriados reclamados como laborados, pues de acuerdo a como se planteó el pedimento libelar, se laboraban los 7 días de la semana en jornadas de 12 horas diarias, pero al momento de reclamar los conceptos derivados de horas extras, se peticionan 84 horas nocturnas y 56 horas diurnas, lo que se compadecen con una prestación de servicios durante 28 días y no con 30 días, es decir, se infiere de la propia narrativa libelar y pese a la confesión recaída sobre los hechos y conceptos libelados, que el trabajador afirma que, por lo menos, hay dos días al mes que no prestó servicios, aunado a ello en los recibos de pagos, pruebas con mérito para la causa y aportadas por el propio actor, se evidencian de manera contingente el pago de días no laborables (vgr f 80, 88 p1), por lo que bajo esa arista era carga del hoy demandante especificar los días sábados, domingos y feriados en que laboró y cuales no, habida consideración que la empresa pagaba ocasionalmente tal concepto, se entiende que lo hizo respecto de los días en que efectivamente hubo prestación de servicios por parte del otrora laborante, y los que no pagó fue por no haberse trabajado, reconociendo la propia representación del accionante en su libelo de demanda el carácter contingente, siendo entonces que no hay probanza de la requerida prestación de servicios en esos días especiales tal y como lo exige la doctrina de la Sala de Casación Social, es decir, la parte actora no sólo no cumplió su carga sino que adicionalmente no aportó pruebas que destruyeran la inicial confesión que lo favorecía, es por lo debe declararse improcedente la petición de los días feriados peticionados como laborados y su subsecuente inclusión salarial.
Así las cosas, debe concluirse como conforme a derecho el pedimento referente a las horas extras. Igualmente debe indicarse la prestación de servicio durante el horario nocturno por parte del trabajador, esto por ser un hecho admitido, lo que hace que sea procedente el correspondiente recargo por bono nocturno, concepto que igualmente se aprecia pagado a lo largo de la relación laboral, por lo que sólo respecto de él debe verificarse si existe o no faltante.
De esa manera, se procede a determinar el salario normal devengado por el actor con inclusión del bono nocturno y las horas extras tanto diurnas como nocturnas.
Adicionalmente, se advierte que existe un concepto pagado esporádicamente, como lo es el bono de asistencia nocturna y el cual se aprecia de los recibos como sufragados por la empresa a razón de Bs. 100,00 por día que refleja como hábil en cada recibo y se efectúa en el caso de este trabajador accionante a partir de noviembre de 2014 (f. 82), lo que dada la regularidad a partir de ese momento, se incluye dentro del salario devengado por el trabajador.
Así mismo, se aprecia que el impacto de las horas extras fue solicitado partir de abril de 2013 hasta abril de 2015 (según se infiere de realizar los pedimentos que se discriminan por el actor y lo pagado en la planilla de liquidación. De esta manera, se procede a establecer el monto del salario normal que ha debido devengar el trabajador en el curso de la relación de trabajo, partiendo que el salario básico de éste y según se reflejan de la planillas de pago salarial era igual al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a lo largo de la relación de trabajo:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO BONO NOCTURNO SALARIO DIARIO CON BN SALARIO MENSUAL VALOR HORA DIARIA RECARGO HORA EXTRA VALOR HEN CANTIDAD DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS
Mar-13 2047,52 68,25
Abr-13 2047,52 68,25 20,48 88,73 2040,69 12,68 6,34 19,01 84
May-13 2457,02 81,90 24,57 106,47 2448,83 15,21 7,61 22,82 84
Jun-13 2457,02 81,90 24,57 106,47 2448,83 15,21 7,61 22,82 84
Jul-13 2457,02 81,90 24,57 106,47 2448,83 15,21 7,61 22,82 84
Ago-13 2457,02 81,90 24,57 106,47 3194,13 15,21 7,61 22,82 84
Sep-13 2703,00 90,10 27,03 117,13 3513,90 16,73 8,37 25,10 84
Oct-13 2703,00 90,10 27,03 117,13 3513,90 16,73 8,37 25,10 84
Nov-13 2974,00 99,13 29,74 128,87 3866,20 18,41 9,21 27,62 84
Dic-13 2974,00 99,13 29,74 128,87 3866,20 18,41 9,21 27,62 84
Ene-14 3271,00 109,03 32,71 141,74 4252,30 20,25 10,12 30,37 84
Feb-14 3271,00 109,03 32,71 141,74 4252,30 20,25 10,12 30,37 84
Mar-14 3271,00 109,03 32,71 141,74 4252,30 20,25 10,12 30,37 84
Abr-14 3271,00 109,03 32,71 141,74 4252,30 20,25 10,12 30,37 84
May-14 4252,00 141,73 42,52 184,25 5527,60 26,32 13,16 39,48 84
Jun-14 4252,00 141,73 42,52 184,25 5527,60 26,32 13,16 39,48 84
Jul-14 4252,00 141,73 42,52 184,25 5527,60 26,32 13,16 39,48 84
Ago-14 4252,00 141,73 42,52 184,25 5527,60 26,32 13,16 39,48 84
Sep-14 4252,00 141,73 42,52 184,25 5527,60 26,32 13,16 39,48 84
Oct-14 4252,00 141,73 42,52 184,25 5527,60 26,32 13,16 39,48 84
Nov-14 4252,00 141,73 42,52 184,25 5527,60 26,32 13,16 39,48 84
Dic-14 4890,00 163,00 48,90 211,90 6357,00 30,27 15,14 45,41 84
Ene-15 4890,00 163,00 48,90 211,90 6357,00 30,27 15,14 45,41 84
Feb-15 5623,50 187,45 56,24 243,69 7310,55 34,81 17,41 52,22 84
Mar-15 5623,50 187,45 56,24 243,69 7310,55 34,81 17,41 52,22 84
Abr-15 5623,50 187,45 56,24 243,69 7310,55 34,81 17,41 52,22 84
May-15 6748,20 224,94 67,48 292,42 8772,66 41,77 20,89 62,66 42

MES MONTO DE HEN VALOR HORAS EXTRAS DIURNAS RECARGO 50% VALOR HED HED DEL MES TOTAL HED SALARIO CON INCLUSION BN, HEN Y HED BONO DE ASISTENCIA SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO
Mar-13
Abr-13 1597,07 11,09 5,55 16,64 56 931,62 4569,38 4569,38 152,31
May-13 1916,48 13,31 6,65 19,96 56 1117,94 5483,25 5483,25 182,77
Jun-13 1916,48 13,31 6,65 19,96 56 1117,94 5483,25 5483,25 182,77
Jul-13 1916,48 13,31 6,65 19,96 56 1117,94 5483,25 5483,25 182,77
Ago-13 1916,48 13,31 6,65 19,96 56 1117,94 6228,55 6228,55 207,62
Sep-13 2108,34 14,64 7,32 21,96 56 1229,87 6852,11 6852,11 228,40
Oct-13 2108,34 14,64 7,32 21,96 56 1229,87 6852,11 6852,11 228,40
Nov-13 2319,72 16,11 8,05 24,16 56 1353,17 7539,09 7539,09 251,30
Dic-13 2319,72 16,11 8,05 24,16 56 1353,17 7539,09 7539,09 251,30
Ene-14 2551,38 17,72 8,86 26,58 56 1488,31 8291,99 8291,99 276,40
Feb-14 2551,38 17,72 8,86 26,58 56 1488,31 8291,99 8291,99 276,40
Mar-14 2551,38 17,72 8,86 26,58 56 1488,31 8291,99 8291,99 276,40
Abr-14 2551,38 17,72 8,86 26,58 56 1488,31 8291,99 8291,99 276,40
May-14 3316,56 23,03 11,52 34,55 56 1934,66 10778,82 10778,82 359,29
Jun-14 3316,56 23,03 11,52 34,55 56 1934,66 10778,82 10778,82 359,29
Jul-14 3316,56 23,03 11,52 34,55 56 1934,66 10778,82 10778,82 359,29
Ago-14 3316,56 23,03 11,52 34,55 56 1934,66 10778,82 10778,82 359,29
Sep-14 3316,56 23,03 11,52 34,55 56 1934,66 10778,82 10778,82 359,29
Oct-14 3316,56 23,03 11,52 34,55 56 1934,66 10778,82 10778,82 359,29
Nov-14 3316,56 23,03 11,52 34,55 56 1934,66 10778,82 2900,00 13678,82 455,96
Dic-14 3814,20 26,49 13,24 39,73 56 2224,95 12396,15 2500,00 14896,15 496,54
Ene-15 3814,20 26,49 13,24 39,73 56 2224,95 12396,15 2500,00 14896,15 496,54
Feb-15 4386,33 30,46 15,23 45,69 56 2558,69 14255,57 2800,00 17055,57 568,52
Mar-15 4386,33 30,46 15,23 45,69 56 2558,69 14255,57 2800,00 17055,57 568,52
Abr-15 4386,33 30,46 15,23 45,69 56 2558,69 14255,57 2600,00 16855,57 561,85
May-15 2631,80 36,55 18,28 54,83 28 1535,22 12939,67 1300,00 14239,67 538,58


Sobre esta base, el último salario mensual del trabajador fue el básico de Bs. 6.748,20 y el normal asciende a Bs. 14.239,67; de donde resulta que el salario normal final fue de Bs. 538,58, diarios.
En cuanto al salario integral, esto es, el salario normal ya referido y descrito más las alícuotas respectivas, se tiene que las utilidades eran el tope máximo legal de 120 días, tal como se desprende de la planilla de pago de utilidades del año 2014 cuando se le cancelaron 120 días por un año completo (f 91, p1, 120 días /12 meses = 10 días); en tanto que el bono vacacional era el mínimo de ley que por estar en el curso del tercer año de duración de la relación laboral, ascendía a 17 días para la fracción laborada durante el año final luego de la fecha aniversaria laboral que era el 19 de marzo.

MES SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
Mar-13
Abr-13 4569,38 152,31 50,77 6,35 209,43
May-13 5483,25 182,77 60,92 7,62 251,32
Jun-13 5483,25 182,77 60,92 7,62 251,32
Jul-13 5483,25 182,77 60,92 7,62 251,32
Ago-13 6228,55 207,62 69,21 8,65 285,48
Sep-13 6852,11 228,40 76,13 9,52 314,05
Oct-13 6852,11 228,40 76,13 9,52 314,05
Nov-13 7539,09 251,30 83,77 10,47 345,54
Dic-13 7539,09 251,30 83,77 10,47 345,54
Ene-14 8291,99 276,40 92,13 11,52 380,05
Feb-14 8291,99 276,40 92,13 11,52 380,05
Mar-14 8291,99 276,40 92,13 11,52 380,05
Abr-14 8291,99 276,40 92,13 11,52 380,05
May-14 10778,82 359,29 119,76 14,97 494,03
Jun-14 10778,82 359,29 119,76 14,97 494,03
Jul-14 10778,82 359,29 119,76 15,97 495,03
Ago-14 10778,82 359,29 119,76 15,97 495,03
Sep-14 10778,82 359,29 119,76 15,97 495,03
Oct-14 10778,82 359,29 119,76 15,97 495,03
Nov-14 13678,82 455,96 151,99 20,26 628,21
Dic-14 14896,15 496,54 165,51 22,07 684,12
Ene-15 14896,15 496,54 165,51 22,07 684,12
Feb-15 17055,57 568,52 189,51 25,27 783,29
Mar-15 17055,57 568,52 189,51 26,85 784,87
Abr-15 16855,57 561,85 187,28 26,53 775,67
May-15 14239,67 538,58 179,53 25,43 743,54

Establecido lo anterior, se proceden a analizar los conceptos peticionados por el trabajador:
Por antigüedad, conforme a los literales a y b del artículo 142 de la ley sustantiva laboral, corresponde al actor, la suma de Bs. 65.240,28, conforme se discrimina:
MES SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
Mar-13
Abr-13 251,32 0,00
May-13 251,32 0,00
Jun-13 251,32 15 3769,73
Jul-13 251,32 0,00
Ago-13 285,48 0,00
Sep-13 314,05 15 4710,82
Oct-13 314,05 0,00
Nov-13 345,54 0,00
Dic-13 345,54 15 5183,12
Ene-14 380,05 0,00
Feb-14 380,05 0,00
Mar-14 380,05 15 5700,74
Abr-14 380,05 0,00
May-14 494,03 0,00
Jun-14 494,03 15 7410,44
Jul-14 495,03 0,00
Ago-14 495,03 0,00
Sep-14 495,03 15 7425,41
Oct-14 495,03 0,00
Nov-14 628,21 0,00
Dic-14 684,12 15 10261,79
Ene-15 684,12 0,00
Feb-15 783,29 0,00
Mar-15 784,87 17 13342,83
Abr-15 775,67 0,00
May-15 743,54 10 7435,40
TOTAL 65240,28


Conforme al literal c, corresponde al trabajador 30 días por año o fracción mayor de seis meses (2 años en este caso), lo que resulta en 60 días por el último salario integral vigente de Bs. 743,54, resulta en Bs. 44.612,40; siendo que el primer monto es superior, este Tribunal conforme preceptúa el literal d del referido dispositivo, debe concluir que corresponde al trabajador la suma mayor, esto es, Bs. 65.240,28, visto que la empresa pagó por tal concepto (f. 49 p1), la suma de Bs. 51.068, más un anticipo de prestaciones sociales de Bs. 28.300 y una prestaciones constituidas en fidecomiso por Bs. 9.623,75, resulta que al trabajador se le pagó un monto de Bs. 94.164,03, lo que resulta superior que lo determinado por este Juzgado, por lo que el concepto de antigüedad es improcedente.
En cuanto al pago de las prestaciones sociales adicionales, se advierte que las mismas están incluidas en el monto descrito, precedentemente analizado.
Los intereses totalizan, los cuales no se aprecian pagados ni a lo largo de la relación de trabajo ni a su terminación, totalizan la suma de Bs. 10.396,08, tal como se describen:
MES ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA ANUAL DE INTERESES TASA MENSUAL DE INTERESES
Mar-13
Abr-13 0,00 0,00 16,52 1,38 0
May-13 0,00 0,00 16,52 1,38 0
Jun-13 3769,73 3769,73 16,52 1,38 518,97
Jul-13 0,00 3769,73 15,43 1,29 484,723
Ago-13 0,00 3769,73 16,56 1,38 520,22
Sep-13 4710,82 8480,56 15,76 1,31 111,38
Oct-13 0,00 8480,56 15,47 1,29 109,33
Nov-13 0,00 8480,56 15,36 1,28 108,55
Dic-13 5183,12 13663,68 15,57 1,30 177,29
Ene-14 0,00 13663,68 15,73 1,31 179,11
Feb-14 0,00 13663,68 16,27 1,36 185,26
Mar-14 5700,74 19364,42 15,59 1,30 251,58
Abr-14 0,00 19364,42 16,38 1,37 264,32
May-14 0,00 19364,42 16,57 1,38 267,39
Jun-14 7410,44 26774,86 16,56 1,38 369,49
Jul-14 0,00 26774,86 17,15 1,43 382,66
Ago-14 0,00 26774,86 17,94 1,50 400,28
Sep-14 7425,41 34200,27 17,76 1,48 506,16
Oct-14 0,00 34200,27 18,39 1,53 524,12
Nov-14 0,00 34200,27 19,27 1,61 549,20
Dic-14 10261,79 44462,06 19,17 1,60 710,28
Ene-15 0,00 44462,06 18,7 1,56 692,87
Feb-15 0,00 44462,06 18,76 1,56 695,09
Mar-15 13342,83 57804,89 18,87 1,57 908,98
Abr-15 0,00 57804,89 19,51 1,63 939,81
May-15 7435,40 65240,28 19,46 1,62 1057,98
TOTAL 65240,28 10396,08

Siendo que su pago no se evidencia, se ordena que la empresa lo realice a favor del demandante.
Vacaciones y bono vacacional vencido de los períodos 2013/2014 y 2014/2015, visto que no hay evidencia de su pago por parte de la empresa, la cual como se expuso confesó su insolvencia al no dar contestación, se ordena el pago a razón de 15 días por cada concepto para el primer año, esto es 30 días y 16 días por cada concepto para el segundo año, vale decir, 62 días lo que multiplicado por el salario normal final de Bs. 538,58, resulta en Bs. 33.391,96
Vacaciones y bono vacacional fraccionado, tomando en cuenta que la relación laboral finalizó al primer mes del tercer año, cuando tenía derecho a 17 días por concepto, resulta en 17/12 = 1,42 x 1 = 1,42 x 2 conceptos = 2,84 x Bs. 538,58 = Bs. 1.529,57; en vista que el actor recibió el pago globalizado de la suma de Bs. 1.169,40, se acuerda el pago de la diferencia, que totaliza la suma de Bs. 360,17.
Por horas extras y de acuerdo a lo supra expuesto y discriminado corresponde al trabajador una diferencia entre lo pagado y lo determinado por este Tribunal de Bs. 69.598,86, como se discrimina:
MES MONTO DE HEN TOTAL HED HORAS EXTRAS QUE CORRESPONDEN HORAS PAGADAS 1 Q HORAS PAGADAS 2Q TOTAL HORAS PAGADAS DIFERENCIA CON LAS HORAS PAGADAS
Abr-13 1597,07 1117,94 2715,01 0 2715,01
May-13 1916,48 1117,94 3034,42 0 3034,42
Jun-13 1916,48 1117,94 3034,42 982,81 798,53 1781,34 1253,08
Jul-13 1916,48 1117,94 3034,42 783,18 1136,37 1919,55 1114,87
Ago-13 1916,48 1117,94 3034,42 1228,51 1228,51 1805,91
Sep-13 2108,34 1229,87 3338,21 1505,96 1355,36 2861,32 476,89
Oct-13 2108,34 1229,87 3338,21 1756,95 1756,95 1581,26
Nov-13 2319,72 1353,17 3672,89 1159,86 1159,86 2513,03
Dic-13 2319,72 1353,17 3672,89 1159,86 1159,86 2513,03
Ene-14 2551,38 1488,31 4039,69 1093,45 1093,45 2946,24
Feb-14 2551,38 1488,31 4039,69 1457,93 911,21 2369,14 1670,55
Mar-14 2551,38 1488,31 4039,69 911,21 364,48 1275,69 2764
Abr-14 2551,38 1488,31 4039,69 1457,93 1275,69 2733,62 1306,07
May-14 3316,56 1934,66 5251,22 1895,18 2132,07 4027,25 1223,97
Jun-14 3316,56 1934,66 5251,22 2132,07 2132,07 4264,14 987,08
Jul-14 3316,56 1934,66 5251,22 0 5251,22
Ago-14 3316,56 1934,66 5251,22 0 5251,22
Sep-14 3316,56 1934,66 5251,22 0 5251,22
Oct-14 3316,56 1934,66 5251,22 0 5251,22
Nov-14 3316,56 1934,66 5251,22 1895,18 1184,49 3079,67 2171,55
Dic-14 3814,2 2224,95 6039,15 1907,1 1089,77 2996,87 3042,28
Ene-15 3814,2 2224,95 6039,15 681,11 1997,91 2679,02 3360,13
Feb-15 4386,33 2558,69 6945,02 2036,51 2193,17 4229,68 2715,34
Mar-15 4386,33 2558,69 6945,02 2193,17 2297,6 4490,77 2454,25
Abr-15 4386,33 2558,69 6945,02 0 6945,02
TOTAL 72327,94 42377,61 114705,55 22227,71 22878,98 45106,69 69598,86

Por días laborados adicionales los mismos son improcedentes, tal como se ha dicho, esto es, no proceden los peticionados a lo largo de la relación laboral, salvo que se hayan comprobado y en este contexto se observa que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales se le pagó al trabajador la suma de Bs. 3.374,10 por tal concepto que es lo que efectivamente se reclama, por lo que la empresa está solvente en el concepto y se declara improcedente el mismo.
Por bono nocturno, el actor peticionó el pago de Bs. 809,78, concepto sobre el que recae la antes aludida confesión, visto que para mayo de 2015 el trabajador tenía derecho a un bono nocturno diario de 67,48 por 15 jornadas laboradas, le correspondía la cantidad de Bs. 1.012,20, visto que el demandante sólo reclamó Bs. 809,78 es la suma que se considera a los fines de solvencia. En tal sentido, se advierte que la empresa pagó al extrabajador Bs. 674,82 (f. 49, p1), por lo que se hace acreedor de la suma de Bs. 134,96.
Por bono alimentación se piden Bs. 665,00 resultante de alegarse 7 días por Bs. 95,00, concepto que igualmente se establece admitido, visto que la empresa pagó la suma de Bs. 475,00 por 5 días, sin quedar establecida la razón que desvirtúe la admisión de que fueron 7 jornadas laboradas, es por lo que al trabajador le corresponde el pago de Bs. 665,00, menos lo pagado, totaliza la suma de Bs. 190,00.
Por bono de asistencia nocturna se piden Bs. 1.200,00, monto que al igual que los anteriores se establece como admitido y adeudado siendo que la empresa únicamente constata el pago de Bs. 1000,00, el trabajador es acreedor a Bs. 200.00.
Por utilidades fraccionadas se piden Bs. 26.932,82. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en esta sentencia, el trabajador tenía derecho a una fracción mensual equivalente a 10 días por mes (120 días al año /12 meses = 120 días) x 40 días (4 meses completos de servicios) a razón del salario diario de Bs. 538,58, resulta en Bs. 21.543,20, visto que la empresa sufragó la suma de Bs. 16.766,83, el trabajador es acreedor a la diferencia por Bs. 4.776,37.
Diferencia de utilidades originadas por conceptos no pagados en nómina se aprecia que el concepto salarial declarado procedente, como lo es las horas extras que han sido determinadas en el cuerpo de este fallo es el que debe ser considerado para tal fin, resultando en un monto a pagar de Bs. 13.002,11, tal como se establece:

MES MONTO DE HEN TOTAL HED HORAS EXTRAS QUE CORRESPONDEN HORAS PAGADAS 1 Q HORAS PAGADAS 2Q TOTAL HORAS PAGADAS DIFERENCIA CON LAS HORAS PAGADAS SALARIO DIARIO PROMEDIO POR DICHAS DIFERENCIAS DIFERENCIA DE UTILIDADES
Abr-13 1597,07 1117,94 2715,01 0 2715,01 MESES LABORADOS DEL AÑO
May-13 1916,48 1117,94 3034,42 0 3034,42
Jun-13 1916,48 1117,94 3034,42 982,81 798,53 1781,34 1253,08
Jul-13 1916,48 1117,94 3034,42 783,18 1136,4 1919,55 1114,87
Ago-13 1916,48 1117,94 3034,42 1228,51 1228,51 1805,91
Sep-13 2108,34 1229,87 3338,21 1505,96 1355,4 2861,32 476,89
Oct-13 2108,34 1229,87 3338,21 1757 1756,95 1581,26
Nov-13 2319,72 1353,17 3672,89 1159,9 1159,86 2513,03
Dic-13 2319,72 1353,17 3672,89 1159,86 1159,86 2513,03
TOTAL DEL PERIODO 17007,5 62,99 5669,17
Ene-14 2551,38 1488,31 4039,69 1093,5 1093,45 2946,24
Feb-14 2551,38 1488,31 4039,69 1457,93 911,21 2369,14 1670,55
Mar-14 2551,38 1488,31 4039,69 911,21 364,48 1275,69 2764
Abr-14 2551,38 1488,31 4039,69 1457,93 1275,7 2733,62 1306,07
May-14 3316,56 1934,66 5251,22 1895,18 2132,1 4027,25 1223,97
Jun-14 3316,56 1934,66 5251,22 2132,07 2132,1 4264,14 987,08
Jul-14 3316,56 1934,66 5251,22 0 5251,22
Ago-14 3316,56 1934,66 5251,22 0 5251,22
Sep-14 3316,56 1934,66 5251,22 0 5251,22
Oct-14 3316,56 1934,66 5251,22 0 5251,22
Nov-14 3316,56 1934,66 5251,22 1895,18 1184,5 3079,67 2171,55
Dic-14 3814,2 2224,95 6039,15 1907,1 1089,8 2996,87 3042,28
37116,62 103,10 12372,21
Ene-15 3814,2 2224,95 6039,15 681,11 1997,9 2679,02 3360,13
Feb-15 4386,33 2558,69 6945,02 2036,51 2193,2 4229,68 2715,34
Mar-15 4386,33 2558,69 6945,02 2193,17 2297,6 4490,77 2454,25
Abr-15 4386,33 2558,69 6945,02 0 6945,02
1889,72 15,75 629,91
TOTAL 72327,94 42377,61 114706 22227,71 22879 45106,69 13002,11

Los conceptos acordados y hechas las respectivas deducciones, totalizan la suma de Bs. 197.290,79; en vista que no todos los conceptos fueron declarados procedentes, el Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la pretensión accionada.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A.p1), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas por intereses de antigüedad, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas, y horas extras, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 15 de mayo de 2015, hasta la oportunidad del pago efectivo.
El cálculo del interés de mora ordenado pagar en los términos reseñados supra será efectuado por experticia complementaria del fallo a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, el cual efectuará el cálculo del interés de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas activas fijadas por el Banco Central de Venezuela para dicho concepto. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad y sus intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -15 de mayo de 2015-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos, contados a partir de la fecha de notificación de la demandada -19 de noviembre de 2015, f 28 p1- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
Dicho calculo será realizado por el experto designado por el Tribunal de Ejecución, él cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sin embargo, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano HÉCTOR CALMA, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), todos plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,

Abg. LOURDES ROMERO
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:20 de la tarde se publicó la anterior la decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. LOURDES ROMERO


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