Decisión Nº BP02-L-2015-000531 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Anzoategui), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de expedienteBP02-L-2015-000531
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
PartesELISENY DEL VALLE ALVAREZ MAIZ Y OTROS & FORMICONI C.A
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2015-000531
Vista la anterior demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por los ciudadanos ELISENY DEL VALLE ALVAREZ MAIZ, JOSE GREGORIO MARTINEZ FERNANDEZ, CESAR RAMON SANCHEZ SUAREZ, JOSE EDUARDO HERNANDEZ PAREDES, JUAN MANUEL PALOMINO CESPEDES, FELICIANO ANTONIO POLANCO LOPEZ y JESUS ENRIQUE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.784.864, 8.259.193, 8.489.932, 18.126.672, 24.232.687, 9.587.937 y 4.220.926, respectivamente, representados por el abogado MIGUEL RAMON LIZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.462, actuando en su carácter de apoderado judicial de los mismos en contra de la empresa FORMICONI C.A., este tribunal observa que:
En fecha 18 de noviembre de 2015 fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui.
Por auto fechado 20 de ese mismo mes y año, este juzgado procedió a admitir la demanda, ordenando la notificación de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando el cartel de notificación respectivo. Es así que el 8 de noviembre del 2016 se recibió resultas de dicha notificación, la cual fue positiva, razón por la cual la secretaria estampo la certificación respectiva. No obstante el 28 de noviembre del 2016, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, a lo que se acordó aperturar un despacho saneador, a los fines de que la parte señalara el salario que devengó el actor, ya que de la suma realizada del salario básico y el resto de los conceptos que conforman el salario normal, no coincide con el salario utilizado para los cálculos y por otra parte se insto a que indicara los datos de registro de la empresa demandada, así como el Registro de Identificación Tributaria, y en consecuencia se libro boleta de notificación al accionante en el domicilio procesal, concediéndole un lapso de dos días hábiles siguiente a la fecha de su notificación.
Posteriormente cursa al folio No. 102 del presente expediente, resultas del alguacil en relación a la notificación de la parte accionante, donde dejo constancia que dicha notificación fue recibida por una ciudadana que se identificó como Virginia López, titular de la cédula de identidad No. 15.677.549, quien manifestó ser secretaria.
Así pues, mediante auto fechado 12 de diciembre del año 2016, se advierte que dicha notificación carece de validez, por cuanto si bien se identificó a la persona que recibió la boleta de notificación y el cargo que ostenta, no menos cierto es que se obvió indicar para quien trabaja, y ante tal omisión se ordeno librar nueva boleta de notificación en los mismos términos.
En consecuencia, el alguacil encargado de practicar la misma, en fecha 12 de enero de 2017, dejo constancia que se traslado a la dirección indicada en la boleta de notificación, la cual fue recibida por el abogado MIGUEL LIZARDO, titular de la cédula de identidad No. 5.488.896, quien manifestó ser abogado del actor.
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
En tal sentido, habiendo sido notificada la parte actora en la persona de su apoderado judicial, quien se encuentra plenamente facultada para ello, tal y como se desprende de instrumento poder, cursante a los autos, y transcurrido el lapso legal previsto para subsanar la demanda, sin que se evidencia de autos que la accionante haya comparecido a indicar lo requerido, razón por la cual este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos ELISENY DEL VALLE ALVAREZ MAIZ, JOSE GREGORIO MARTINEZ FERNANDEZ, CESAR RAMON SANCHEZ SUAREZ, JOSE EDUARDO HERNANDEZ PAREDES, JUAN MANUEL PALOMINO CESPEDES, FELICIANO ANTONIO POLANCO LOPEZ y JESUS ENRIQUE CARMONA, anteriormente identificados, en contra de la empresa FORMICONI C.A. y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:09 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez.


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