Decisión Nº BP02-L-2015-000045 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Anzoategui), 11-07-2019

Fecha11 Julio 2019
Número de expedienteBP02-L-2015-000045
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
PartesELIS ADENIS HERNANDEZ CONTRA INVERSIONES MAJESTIF 1204, C.A.,
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: BP02-L-2015-000045
Dado que fui designada por convocatoria emanada de la Coordinación Laboral del estado Anzoátegui, en sujeción al oficio N° CJ-15-2177, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), debidamente juramentada ante la Rectoría de este Estado, para cubrir la falta temporal con el cargo de Juez de este Despacho, en virtud del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a la Juez de éste Juzgado Abogado YSBETH MILAGROS RAMIREZ; es por lo que, me ABOCO al conocimiento del presente procedimiento a los fines de su prosecución.
Recibida la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por el abogado JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.520, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIS ADENIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.495.873, contra la empresa INVERSIONES MAJESTIF 1204, C.A., y solidariamente en al persona de los ciudadanos AUGUSTO GONZALEZ DURAN y SONIA GONZALEZ DE GONZALEZ, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a lo que seguidamente se ordeno aperturar el despacho saneador, a los fines de que la parte actora señalara el numero de cedula exacto del ciudadano ELIS ADENIS HERNANDEZ, ya que no existe similitud en el indicado en el libelo de la demanda y el que aparece en el instrumento poder; asimismo indicar el nombre y cargo de la persona a notificar en representación de la empresa INVERSIONES MAJESTIF 1204 C.A., para lo cual se le concedió dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, librándose en dicha oportunidad la boleta respectiva.
Así pues, el cuatro (04) de febrero de febrero de dos mil quince (2015), comparece la representación judicial de la parte actora, se da por notificado y subsana la demanda en los términos solicitados, por lo que se procedió a admitir la misma el cinco (05) de febrero de ese mismo año, y en consecuencia se libro cartel de notificación a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda.
El 31 de marzo de 2015, cursante a los folios 33 al 55 del expediente las resultas del exhorto librado de la notificación de la demandada INVERSIONES MAJESTIF 1204, C.A., y solidariamente en al persona de los ciudadanos AUGUSTO GONZALEZ DURAN y SONIA GONZALEZ DE GONZALEZ, siendo infructuosa la misma, siendo informado el funcionario que dicha empresa ya no funciona en ese lugar.
De tal manera que el apoderado judicial de la parte actora diligencia en fecha 08 de junio de 2015, y vista la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informara sobre el domicilio fiscal de la misma, ello con el objeto de hacer efectiva dicha notificación.
Es así que el 08 de octubre 2015, diligencia nuevamente la representación judicial de la parte actora y solicita que cursa en autos las resultas del SENIAT, es por lo que, este Tribunal y a solicitud de la parte se libró cartel de notificación a la demandada en la dirección suministrada por el mencionado organismo. Y siendo que en reiteradas oportunidades la parte actora diligencio solicitando que se oficiara al SENIAT y al SAIME a los fines de que informaran el domicilio fiscal de los codemandados.
Es criterio de la Sala en sentencia NC 195 del 16 de febrero de 2006 (Suelatex, C.A.), en el cual estableció: “….la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia. Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la presente causa y decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas...”.
Ahora bien, el tribunal en atención a lo antes expuesto constata que desde la fecha, fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), fue la última y única actuación procesal de la parte demandante en la presente causa; por lo tanto se verifica que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
Es por lo que quien suscribe a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y de este modo darle continuidad a la presente causa en aras del principio de celeridad que entre otros orienta a este nuevo proceso laboral ORDENA la publicación de un Único Cartel de Notificación en la cartelera de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial con la advertencia que una vez transcurrido el termino de diez días hábiles a la constancia que deje la Secretaria en autos de haber fijado la referida publicación en la cartelera, sin necesidad de cumplir con formalidad adicional alguna y, en consecuencia comenzaran a computarse los lapsos correspondientes previstos en la Ley para ejercer los recursos pertinentes, y sus consecuencias jurídicas. Así se decide.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. LOURDES C. ROMERO H.
EL SECRETARIO,

ABG. YACEL MARTINEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 10:25 a.m. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. YACEL MARTINEZ

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