Decisión Nº BP02-L-2010-000887 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 22-04-2019

Fecha22 Abril 2019
Número de expedienteBP02-L-2010-000887
Tipo de procesoPrestaciones Sociales
PartesMARCANO MEDINA MIGUEL ANTONIO, JIMÉNEZ VALLENILLA ALEXANDER JOSÉ, BUCARITO CORDERO AURA CASARINA, GARCÍA DE TOVAR NELLY MARGARITA, RAMÓN RAFAEL HERNÁNDEZ, ANGEL MARÍA ATAGUA, NINOSKA TORRES Y RUBEN DARIO URRIOLA GARCÍA Y OTROS CONTRA VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX) Y TRANSPORTE ELEMICA, C.A.,
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de abril de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: BP02-L-2010-000887
DEMANDANTE: MARCANO MEDINA MIGUEL ANTONIO, JIMÉNEZ VALLENILLA ALEXANDER JOSÉ, BUCARITO CORDERO AURA CASARINA, GARCÍA DE TOVAR NELLY MARGARITA, LÓPEZ ROJAS YELIXA CELESTINA, RAMÍREZ FREDDY ALEXANDER, FRANK CARLOS GAGO CUMANA, RAMÓN RAFAEL HERNÁNDEZ, ANGEL MARÍA ATAGUA, NINOSKA TORRES y RUBEN DARIO URRIOLA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números 8.219.793, 8.274.066, 10.002.984, 8.227.861, 8.809.404, 15.050.779, 17.360.429, 8.333.110, 8.285.706, 8.230.890 y 14.615.016 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR FRANCESCHI e IRAIMA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.881 y 81.005, respectivamente.
CODEMANDADA: VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX) persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 12 de agosto de 1964 bajo el Nro. 52, Tomo A, folios 136 al 140.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EUDEDY GUARIMATA y ESTEFANIA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.315 y 126.666.
CODEMANDADA: TRANSPORTE ELEMICA, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 12 de agosto de 1964 bajo el Nro. 52, Tomo A, folios 136 al 140.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (perención)

En fecha 30 de septiembre de 2010 (f. 18 p1), fue presentado por parte de los representantes judiciales de los identificados accionantes, el libelo de demanda contentivo de su pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ello por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), siendo asignada previo sorteo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que mediante auto del 5 de octubre de 2010, ordenó la subsanación del libelo, (f. 20 p1), el cual procedió a su admisión en fecha 13 de octubre del mismo año, ordenando la notificación de las accionadas, así como del Procurador General de la República. Una vez verificada la notificación correspondiente, este expediente fue remitido por el sistema de doble vuelta al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se instaló la audiencia preliminar en fecha 21 de marzo de 2012 (f. 158 p1), no lográndose la mediación correspondiente, por lo que se procedió a remitir la causa a la fase de juzgamiento en fecha 28 de mayo del 2012, tocando previo sorteo a este juzgado, dándosele entrada el 12 de junio de 2012 (f. 4 p5), providenciándose sobre la admisión de las pruebas, así como fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por sendos autos de fechas 15 y 19 de junio de 2012 (f. 5 al 6 y 7 p5), siendo de advertir que en el auto de fijación de la audiencia de juicio, expresamente se indicó que:
omissis
Asimismo, éste Juzgado debe advertir a las partes que en atención a decisión emanada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal Nro. 1074 de fecha 03-11-2010, mediante la cual aplican sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 528 de fecha 01-06-2010, la audiencia de juicio se llevará a cabo en la oportunidad fijada anteriormente, salvo que expresamente soliciten la suspensión de la audiencia de juicio, por insistir en las resultas de las pruebas promovidas por considerarlas in-dispensables para la resolución del conflicto

Por diligencia del 20 de julio de 2012 se peticionó por parte de la representación de la apoderada de la parte demandada, la suspensión de la audiencia hasta tanto conste en autos las resultas de los informes solicitados (f. 15 p5), lo que fue proveído por auto de fecha 26 de julio de ese año (f. 19 p5)
Luego, por auto de fecha 7 de noviembre de 2013 (f. 89 p5) se abocó de oficio la anterior juzgadora (abogada Analy Silvera), ordenándose las notificaciones correspondientes.
De esa manera, en fecha 16 de octubre de 2017 (f. 159 p5), el suscrito juzgador dicta auto abocándose al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, constancia de lo cual se constata de los folios 58, 66, 70 y 71 de la segunda pieza, por lo que la causa debía restaurarse según el auto de abocamiento en referencia, transcurridos como fueran diez (10) días hábiles para la reanudación propiamente dicha y tres (3) días hábiles para una eventual recusación, esto es, trece (13) días en total, pasados los cuales, se entiende, conforme a derecho, consolidada la notificación de las partes y subsecuentemente reanudada la causa.
Ahora bien, de la narrativa precedente aprecia el Tribunal lo siguiente: La celebración de la audiencia de juicio se encuentra suspendida desde el 02 de abril de 2013 y desde esa fecha no ha habido actividad alguna por ninguna de las partes tendientes a proseguir el presente procedimiento, verificándose a la fecha de esta decisión una paralización por espacio de 6 años y en este contexto observa quien aquí sentencia que:
Posterior a la fecha ya indicada, tal como ha sido referido, no consta en autos que la representación de cualquiera de las partes haya realizado algún tipo de actuación de impulso procesal necesaria para la prosecución de la causa, tendente a que oportunamente se realizaran las actuaciones subsiguientes. Ante lo que cabe señalar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado, solicitando, verbigracia, las notificaciones correspondientes o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
En este contexto, advierte este juzgador que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Acotación que se considera pertinente, pues, luego de la consignación de la señalada planilla no hubo ninguna actividad realizada por cualquiera de las partes tendiente a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces, como se ha dicho el lapso total de 6 años.
Como se observa, en la causa sub examine transcurrió el lapso mínimo legalmente establecido a los fines de impulsar el proceso, motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento. Denotándose a todas luces que la situación descrita de subsume dentro del supuesto previsto en la citada norma 267, siendo ello así, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN de la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos MARCANO MEDINA MIGUEL ANTONIO, JIMÉNEZ VALLENILLA ALEXANDER JOSÉ, BUCARITO CORDERO AURA CASARINA, GARCÍA DE TOVAR NELLY MARGARITA, LÓPEZ ROJAS YELIXA CELESTINA, RAMÍREZ FREDDY ALEXANDER, FRANK CARLOS GAGO CUMANA, RAMÓN RAFAEL HERNÁNDEZ, ANGEL MARÍA ATAGUA, NINOSKA TORRES y RUBEN DARIO URRIOLA GARCÍA contra las empresas VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.) y TRANSPORTE ELEMICA, C.A., en la presente causa, todos identificados en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese al Procurador General de la República.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. TEDDY JIM PARRA
LA SECRETARIA
ABG. RUSMALY VÁSQUEZ

En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA
ABG. RUSMALY VÁSQUEZ

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