Decisión Nº BP02-L-2009-000981 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 28-06-2019

Número de expedienteBP02-L-2009-000981
Fecha28 Junio 2019
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
PartesDAVID ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, MISLEIBY DE LOS ANGELES DIAZ FAJARDO, ANGEL ALEXANDER ARAY FLORES, EDUARDO JOSÉ HERNANDEZ MAITA, LUIS ALFREDO ARREAZA, FREDDY MANUEL SIFONTES ROSALES, ABRAHAM JOSE VEGA PARRA CONTRA ARC INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL, C.A., Y PDVSA, PETROLERA SINOVENSA, C.A.
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: BP02-L-2009-000981
DEMANDANTES: D.E.F.G., MISLEIBY DE LOS A.D.F., A.A.A.F., E.J.H.M., L.A.A., F.M.S.R., A.J.V.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.798.738, 17.221.362, 19.329.366, 8.288.050, 7.023.640 y 9.972.666, respectivamente.

ABOGADO APODERADO DEL ACTOR: JEHAM LOWIS J.J. Y L.E.L.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
133.990 y 95.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
1.
- ARC INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 10 de octubre de 2006 bajo el Nro 7, Tomo A-88, y PDVSA, PETROLERA SINOVENSA, C.A. persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda en fecha 1 de febrero de 2008, bajo el Nro 2, Tomo 15-A-Sgdo..
ABOGADOS DE LAS DEMANDADAS: por ARC INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL, C.A. J.A.B., A.T., J.M. ESPILDORA, ALEJANDO MACHADO MILLÁN y D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
22.573, 58.896, 59.532, 136.146 y 128.414, respectivamente, y por PDVSA, PETROLERA SINOVENSA, C.A. E.S., A.A., G.M., A.P. y P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.767, 124.576, 97.123, 132. 105 y 103.800, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION)

Vista la solicitud de perención hecha en fecha 12 de junio de 2019 (f.146 p3) por el coapoderado de la codemandada, PETROLERA SINOVENSA, S.A., este tribunal a los fines de verificar el estado en que se encuentra la causa, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 2 de noviembre de 2009, fue presentado el libelo de demanda contentivo de la pretensión de los litis consortes accionantes respecto al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), siendo asignada previo sorteo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual lo admitió mediante auto del 3 de noviembre de 2009 (f. 26 y 27 p1), ordenando la notificación de las accionadas así como del Procurador General de la República, una vez verificadas las mismas, la audiencia preliminar se llevó a cabo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial donde se instaló en fecha 8 de febrero de 2011 (f. 131 p1), oportunidad en la que se solicitó una prórroga, por lo que la instalación definitiva tuvo lugar el 22 de dicho mes (f. 138 p1), luego de cinco prolongaciones, y ante la falta de avenimiento de las partes, se ordena la remisión a la fase de juzgamiento (f. 150 y 151 p1).

De esa manera esta causa se recibe en fecha 1 de junio de 2011 (f. 19 p2).
Luego de esa fecha se sucede una inactividad, por ausencia de juez en el tribunal y una vez designado el mismo, se ordena notificar el abocamiento a las partes involucradas, de la nueva juzgadora por auto del 19 de diciembre de 2011, estado en el que se encuentra actualmente, toda vez que la presente causa, además de las dos iniciales, ha sido conocida por dos jueces provisorios y uno temporal, por lo que no ha habido pronunciamiento sobre la admisión de pruebas ni fijación de la audiencia de juicio, siendo impulsado de oficio por los distintos titulares del juzgado, a los fines de lograr las notificaciones del abocamiento de los sucesivos jueces, constatándose como última actuación el 14 de marzo de 2018 (f. 143 p3), estado en el que se mantiene hasta que el 12 de junio de 2019, cuando diligencia el apoderado de la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A., peticionando la perención de la causa (f. 146 p3).
Ahora bien, de la narrativa precedente, aprecia el Tribunal un estanco de la litis que abarca desde la ya señalada fecha del 14 de marzo de 2018.

Desde la fecha referida no se observa actuación alguna de impulso procesal, existiendo solo paralización del procedimiento.

En este contexto observa este sentenciador lo siguiente:
Posterior a la fechas ya relatada, tal como ha sido referido, no consta en autos que la representación de cualquiera de las partes, haya realizado algún tipo de actuación de impulso procesal necesaria para la prosecución de la causa, tendente a que oportunamente se realizaran las actuaciones subsiguientes, advirtiendo que ambas partes y sus representantes judiciales estaban a derecho para el momento en que se remite la presente causa a la fase de juzgamiento.
Ante lo que cabe señalar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, las notificaciones correspondientes o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
En este contexto, advierte este juzgador que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).

Acotación que se considera pertinente, pues, luego de la actuación de este Tribunal en la ya señalada fecha 14 de marzo de 2018, no hubo ninguna actividad realizada agilizar la señalada pretensión u otra actuación capaz de impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces, un tiempo superior a un (1) año, específicamente 1 año y 2 meses.

Dentro del narrado contexto, advierte este juzgador que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).

Aspecto sobre el que la Sala Constitucional se refirió en decisión de fecha 5 de agosto de 2014, en fallo 1039, al señalar que:
Esta Sala se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia n.° 80 del 27 de enero de 2006 (caso Y.R.L.V.), en los siguientes términos:
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

En virtud de que el juez que conoció del juicio primigenio en apelación incurrió en la violación a una norma que preceptúa una institución de orden público, como es la perención de la instancia, esta Sala considera que, con tal proceder, el juez de alzada agravió el derecho al debido proceso de la demandante de amparo constitucional que acogió el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando aplicó en forma errónea el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.
Así las cosas, este Juzgador encuentra preciso remitirse a criterios vinculantes en materia de perención sostenidos en fallos 2673 del 14 de diciembre de 2001 y 1086 del 7 de agosto de 2014, mantenidos por dicha Sala en sentencia 727 del 22 de octubre de 2018, señalando que:
De tal modo que la presunción de pérdida del interés procesal puede ocurrir en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En efecto, dicho criterio fue establecido por esta Sala en su decisión n.° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en la cual se señaló lo siguiente:
“...En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Dicho criterio fue reiterado por la Sala en su decisión n.° 1086 del 7 de agosto de 2014, caso: “José Rafael García García”, en la cual señaló que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal.
Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”.
De igual forma, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:
“Artículo 94.
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso”.
Así las cosas, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año y en virtud de que la misma se produjo luego de admitida y antes de que se fijara la audiencia oral, así como también que el presente proceso no gira en torno a la materia ambiental, ni se trata de una pretensión dirigida a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en los términos del artículo 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la anterior norma procesal, declarar la consumación de la perención y, por ende, la extinción de la instancia en este juicio.
Así se decide. (resaltado de este tribunal)

Como se observa, en la causa sub examine, desde la ya mencionada última fecha de actuación por parte del tribunal 14 de marzo de 2018, transcurrió con creces el lapso mínimo legalmente establecido a los fines de impulsar el proceso, motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento.
Denotándose a todas luces que la situación descrita de subsume dentro del supuesto previsto en la citada norma 267, siendo ello así, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN de la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el litis consorcio conformado por los ciudadanos D.E.F.G., MISLEIBY DE LOS A.D.F., A.A.A.F., E.J.H.M., L.A.A., F.M.S.R., A.J.V.P., contra las empresas ARC INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL C,A, y PDVSA, PETROLERA SINOVENSA, C.A todos identificados en autos.
Se ordena notificar al Procurador General de la República de esta decisión. Asimismo, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012, se ordena la notificación de la parte actora en la cartelera del tribunal, visto que la notificación personal en los domicilios resultó infructuosa.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.


No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).

EL JUEZ PROVISORIO,
ABG.
T.J.P.R.
LA SECRETARIA
ABG.
RUSMALYS VASQUEZ
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior decisión.
Conste. -
LA SECRETARIA
ABG.
RUSMALYS VASQUEZ


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