Decisión Nº BP02-L-2011-000034 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 11-07-2019

Número de expedienteBP02-L-2011-000034
Fecha11 Julio 2019
Tipo de procesoCobro De Beneficios Laborales
PartesJUAN CARLOS VICENT JIMÉNEZ, CONTRA CERVECERÍA POLAR, C.A.,
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: BP02-L-2011-000034
DEMANDANTE: JUAN CARLOS VICENT JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.565.202,.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADELIS DEL VALLE YÁNEZ, ALEJANDRO MANUEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y MARIBEL CALZADILLA PLANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.923, 79.721 y 116.054, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941 bajo el número 323, Tomo 1, expediente 779.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANDERINA MARTÍNEZ SALAVERRÍA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR y ELISABETTA PASTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.104, 10.205, 116.038, 90.797, 141.333 y 204.667 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE RETROACTIVO SALARIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (perención)

En fecha 17 de enero de 2011 (f. 41 p.4), fue presentado por parte de los representantes judiciales de los identificados accionantes, el libelo de demanda contentivo de su pretensión de cobro de retroactivo salarial, ello por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), siendo asignada previo sorteo al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que mediante auto del 19 de enero de 2011, ordenó la subsanación del libelo, (f. 190 p.4), el cual procedió a su admisión en fecha 07 de febrero del mismo año, ordenando la notificación de las accionadas. Una vez verificada la notificación correspondiente, este expediente fue remitido por el sistema de doble vuelta al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se instaló la audiencia preliminar en fecha 15 de marzo de 2011 (f. 202 p.4), no lográndose la mediación correspondiente, por lo que se procedió a remitir la causa a la fase de juzgamiento en fecha 29 de marzo del 2011, correspondiendo a este juzgado, previo sorteo, dándosele entrada el 14 de abril de 2011 (f. 240 p.6), providenciándose sobre la admisión de las pruebas, así como fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por sendos autos de fechas 18 y 27 de abril de 2011 (f. 205 y 215 p.6), siendo de advertir que en el auto de fijación de la audiencia de juicio, expresamente se indicó que:
omissis
Asimismo, éste Juzgado debe advertir a las partes que en atención a decisión emanada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal Nro. 1074 de fecha 03-11-2010, mediante la cual aplican sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 528 de fecha 01-06-2010, la audiencia de juicio se llevará a cabo en la oportunidad fijada anteriormente, salvo que expresamente soliciten la suspensión de la audiencia de juicio, por insistir en las resultas de las pruebas promovidas por considerarlas indispensables para la resolución del conflicto

Por diligencia del 27 de abril de 2011 se peticionó por parte de la representación de la apoderada de la parte demandante, la ratificación de los oficios de los informes solicitados (f. 223 p.6), lo que fue proveído por auto de fecha 31 de mayo de ese año (f. 225 p.6)
Por diligencia del 02 de junio de 2011 de la representación de la apoderada de la parte demanda, se solicitó la suspensión de la audiencia hasta tanto conste en autos las resultas de los informes solicitados (f. 230 p.6).
En fecha 14 de diciembre del 2011, se aboca la Juez Mirtha Bravo Corazpe al conocimiento del presente asunto, ordenado las notificaciones a tal efecto (f. 2, p.7).
Reanudada la causa en fecha 10 de abril del 2012 se ordena realizar por secretaría cómputos de los días de despacho transcurridos, y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (f. 332 al 334, p.7)
En fecha 21 de mayo del 2012, la accionada manifiesta nuevamente su interés en la resultas de las pruebas de informe, solicitando la suspensión de la videncia oral y pública de juicio (f. 335 p.7), lo cual fue proveído en fecha 23 de mayo (f. 2 , p.10), fijándose nueva oportunidad para dicho acto en fecha 05 de abril del 2013 (f. 3, p.10).
En fecha 06 de abril de 2013 comparece la demandada a requerir la ratificación de sus pruebas de informe, proveyéndose en fecha 18 de abril del mismo año (f. 4 al 6, p.10), solicitando en fecha 29 de abril del 2013 la suspensión de al audiencia, siendo proveído en fecha 30 de abril (f.10 y 12, p.10). En fecha 12 de junio del mismo año se fija nueva oportunidad para el acto (f.18, p.10).
Luego, por auto de fecha 21 de noviembre de 2013 (f. 19 p10) se abocó de oficio la anterior juzgadora (abogada Analy Silvera), ordenándose las notificaciones correspondientes, siendo notificado el actor en fecha 23 de septiembre del 2015 (f. 36, p.10).
De esa manera, en fecha 01 de junio de 2018 (f. 37 p.10), el suscrito juzgador dicta auto abocándose al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, constancia de lo cual se constata en fecha 19 de junio del año que discurre (folio 58 p.10), por lo que la causa debía restaurarse según el auto de abocamiento en referencia, transcurridos como fueran diez (10) días hábiles para la reanudación propiamente dicha y tres (3) días hábiles para una eventual recusación, esto es, trece (13) días en total, pasados los cuales, se entiende, conforme a derecho, consolidada la notificación de las partes y subsecuentemente reanudada la causa.
Ahora bien, de la narrativa precedente aprecia el Tribunal lo siguiente: La celebración de la audiencia de juicio se encuentra suspendida desde el 30 de abril de 2013 y desde esa fecha no ha habido actividad alguna por ninguna de las partes tendientes a proseguir el presente procedimiento, verificándose a la fecha de interposición de diligencia de la accionada (14 de marzo) una paralización por espacio de 5 (cinco) años, 10 (diez) meses y en este contexto observa quien aquí sentencia que:
Posterior a la fecha ya indicada, tal como ha sido referido, no consta en autos que la representación de cualquiera de las partes haya realizado algún tipo de actuación de impulso procesal necesaria para la prosecución de la causa, tendente a que oportunamente se realizaran las actuaciones subsiguientes. Ante lo que cabe señalar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado, solicitando, verbigracia, las notificaciones correspondientes o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
En este contexto, advierte este juzgador que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Acotación que se considera pertinente, pues, luego de la suspensión de la audiencia, no hubo ninguna actividad realizada por cualquiera de las partes tendiente a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces, como se ha dicho el lapso total de 5 (cinco) años y 10 (diez) meses.
Como se observa, en la causa sub examine transcurrió con creces el lapso mínimo legalmente establecido a los fines de impulsar el proceso, motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento. Denotándose a todas luces que la situación descrita de subsume dentro del supuesto previsto en la citada norma 267, siendo ello así, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN de la pretensión de cobro de retroactivo salarial y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JUAN CARLOS VICENT JIMÉNEZ contra la empresa CERVERCERÍA POLAR, C.A., identificados en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso. Asimismo, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012, se ordena la notificación del accionante.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. TEDDY JIM PARRA
LA SECRETARIA
ABG. RUSMALY VÁSQUEZ

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA
ABG. RUSMALY VÁSQUEZ

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