Decisión Nº BP02-L-2015-000090 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Anzoategui), 16-01-2017

Fecha16 Enero 2017
Número de expedienteBP02-L-2015-000090
Tipo de procesoPrestaciones Sociales
PartesBAUTISTA ROJAS & OMEGA TERMICA, C.A.,
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2015-000090
PARTE ACTORA: CIUDADANO BAUTISTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.069.873

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR MAITA y SANDINO DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.215 y 106.378, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: OMEGA TERMICA, C.A.,

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Desconocido.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a efecto el día viernes nueve (09) de Enero de 2017 a las 9:00 a.m, cuando al llamado que hizo el ciudadano Alguacil, se constató la comparecencia del Abogado SANDINO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.378, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: BAUTISTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.069.873; no así la parte demandada : OMEGA TERMICA, C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consideran admitidos los hechos alegados por la parte demandante en cuanto no sean contrarios a derecho su pretensión, habiéndose reservado este Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles para emitir el fallo motivado ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primigenia; Es por lo que estando dentro del lapso establecido, pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en base a las siguientes consideraciones:

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano BAUTISTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.069.873, representado judicialmente por los abogados YOLIMAR MAITA y SANDINO DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.215 y 106.378, respectivamente, alegando el demandante a través de sus coapoderados judiciales haber comenzado a prestar servicios personales el día 13 de Octubre de 2019 como oficial de seguridad con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a domingo, para la demandada OMEGA TERMICA C.A.. Aduce el demandante que no obstante encontrarse amparado de inamovilidad laboral, había sido despedido por su patrono el día 13 de Octubre de 2011, siendo su último salario mensual Bs. 1.548,22, a su decir, sin causa justificada, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona de este Estado a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, habiéndose declarado con lugar es decir a favor del demandante, ordenándose a la demandada, el reenganche del demandante y el pago de salarios caídos, mediante providencia administrativa de fecha 18 de Mayo 2012, nro. 003252012, habiendo sido recibida la correspondiente notificación el día 30 de Abril de 2012, negándose ante el funcionario ejecutor del Ministerio del Trabajo, a cumplir con el reenganche del demandante y habiendo agotado la vía administrativa, es por lo que acude a esta instancia a los fines de demandar a la empresa OMEGA TERMICA. C.A., para que le cancele sus prestaciones sociales y los salarios caídos correspondientes, tomando como base el salario normal mensual de Bolívares 1.548,22, lo que es igual al salario normal diario de Bolívares 51,61, para un salario integral diario de Bolívares 54,45, así como el tiempo de servicios prestados desde el día 13 de Octubre de 2009 al 13 de Octubre de 2011; así demanda a su patrono para que le pague los siguientes conceptos:
• Por Antigüedad acumulada según el artículo 108 de la LOT: 105 a razón de los salarios devengados por mes durante la relación de trabajo para un total de Bolívares 5.042,29
• Por Vacaciones vencidas (2009/2010) Articulo 219 LOT: 15 dias x 51,61 = 774,15 Bolívares
• Por Bono Vacacional vencido (2009-2019) Articulo 223 LOT: 7. Días 51,.61 = 361,70 Bolívares.
• Por Vacaciones vencidas (2010/2011) Articulo 219 de la LOT= 16 días x 51,61 = 825,76 Bolívares.
• Por Bono Vacacional vencido (2010/2011) Articulo 223. LOT 08 días X 51,61 412,88 = 412,88 Bolívares.
• Por Utilidades (2009/2010). Articulo 175 LOT. 15 días x 51,61= 774,15 Bolívares
• Por Utilidades (2010/2011) Articulo 175 LOT 15 x 51,61 = 774,15 Bolívares.
• Por concepto de indemnización sustitutiva de Antigüedad. Articulo 125 LOT: 60 días x 5476 = 3.285,60 Bolívares.
• Por concepto de indemnización sustitutiva de Preaviso artículo 125 de la LOT: 45 días x 54,76 = 2.464,20 Bolívares.
• Por concepto de Salarios dejados de Percibir, según la Providencia Administrativa Nº 00325-2012 del 18/05/2012. Fecha de introducción de la demanda 20/02/2015, fecha del despido Injustificado 13/10/2011. Tiempo transcurrido: 3 años, 4 Meses, 7 días. Calculados a razon de los distintos salarios durante el periodo desde la fecha de su despido hasta la fecha de la presentación de la demanda por ante los Tribunales del Trabajo, alegando el demandante, según tabla inserta en el escrito libelar, un salario diario desde el dia 18 de octubre 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, de Bolívares 51,61; desde el 31 de Enero de 2012 hasta el 31 de Agosto de 2012, de Bolívares 59,35; desde el 30 de Septiembre de 2012 hasta el dia 30 de Abril de 2013, de Bolívares 68,25; del 31 de Mayo de 2013 hasta el 31 de Agosto de 2013, de 81,90 Bolívares; del 30 de Septiembre de 2013 al 31 de Octubre de 2013 de 90,09 Bolívares; del 30 de Noviembre de 2013 al 31 de Diciembre de 2013, 99,09 Bolívares; del 31 de Enero de 2014 hasta el 30 de Abril de 2014, de 109,00 Bolívares; del 31 de mayo de 2014 al 30 de Enero de 2015, de 141,73 Bolívares; del día 20 de Febrero de 2015, 187,41 Bolívares, para un total de Bolívares 112.321,23 por concepto de Salarios Caídos.
También demanda el accionantes, según el Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de Diciembre de 2004, que deroga la Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14 de Septiembre de 1998, lo siguiente:
 Por el año 2009 son 73 días x 64,oo Bolívares = 4.672,oo Bolívares.
 Por el año 2010, 336 días x 64,oo Bolívares = 21.504,oo Bolívares.
 Por el año 2011, 265 días x 64,oo Bolívares = 16.960,00 Bolívares
Para un total por este concepto demanda la cantidad de Bolívares 43.136,oo.
El demandante a través de sus apoderados judiciales demanda por todos los conceptos libelados, la cantidad de Bolívares 175.921,91, así como la Indexación, Intereses sobre prestaciones sociales, Intereses moratorios .
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
De acuerdo a la norma supra transcrita, ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, resulta admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
• Que prestó sus servicios para la Entidad de Trabajo OMEGA TERMICA, C.A. como Oficial de Seguridad.
• Que su jornada de trabajo fue de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo.
• Que su último salario fue el salario mínimo para esa fecha, de Bolívares 1.548,22 mensuales.
• Que en fecha 13 de Octubre de 2011 fue despedido injustificadamente, habiendo solicitado su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia y habiendo resultado ser cierto los hechos alegados por el actor en esta causa en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a verificar si no es contrario a derecho las pretensiones del demandante; en tal sentido lo hace de la siguiente manera:
En cuanto al monto demandado por concepto de Antigüedad acumulada, el artículo 108 de la LOT establece que, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, y siendo que el demandante a través de sus apoderados judiciales, según la tabla contenida en el escrito libelar la cual evidencia los distintos salarios percibidos durante la prestación de sus servicios, es procedente en cuanto a derecho la cantidad demandada por este concepto en los siguientes términos:

ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T (1997)
Periodo Salario Normal Alícuota Alícuota Salario Días de Antigüedad
Diario Utilidades Bono Vacacional Integral Antigüedad Acumulado
Feb-10 Bs 40,77 Bs 1,70 Bs 0,79 Bs 43,26 5 Bs 216,31
Mar-10 Bs 40,77 Bs 1,70 Bs 0,79 Bs 43,26 5 Bs 216,31
Abr-10 Bs 40,77 Bs 1,70 Bs 0,79 Bs 43,26 5 Bs 216,31
May-10 Bs 40,77 Bs 1,70 Bs 0,79 Bs 43,26 5 Bs 216,31
Jun-10 Bs 40,77 Bs 1,70 Bs 0,79 Bs 43,26 5 Bs 216,31
Jul-10 Bs 40,77 Bs 1,70 Bs 0,79 Bs 43,26 5 Bs 216,31
Ago-10 Bs 40,77 Bs 1,70 Bs 0,79 Bs 43,26 5 Bs 216,31
Sep-10 Bs 40,77 Bs 1,70 Bs 0,79 Bs 43,26 5 Bs 216,31
Oct-10 Bs 40,77 Bs 1,70 Bs 0,79 Bs 43,26 5 Bs 216,31
Nov-10 Bs 40,77 Bs 1,70 Bs 0,79 Bs 43,26 5 Bs 216,31
Dic-10 Bs 40,77 Bs 1,70 Bs 0,79 Bs 43,26 5 Bs 216,31
Ene-11 Bs 46,92 Bs 1,96 Bs 0,91 Bs 49,79 5 Bs 248,94
Feb-11 Bs 46,92 Bs 1,96 Bs 0,91 Bs 49,79 5 Bs 248,94
Mar-11 Bs 46,92 Bs 1,96 Bs 0,91 Bs 49,79 5 Bs 248,94
Abr-11 Bs 51,61 Bs 2,15 Bs 1,00 Bs 54,76 5 Bs 273,82
May-11 Bs 51,61 Bs 2,15 Bs 1,00 Bs 54,76 5 Bs 273,82
Jun-11 Bs 51,61 Bs 2,15 Bs 1,00 Bs 54,76 5 Bs 273,82
Jul-11 Bs 51,61 Bs 2,15 Bs 1,00 Bs 54,76 5 Bs 273,82
Ago-11 Bs 51,61 Bs 2,15 Bs 1,00 Bs 54,76 5 Bs 273,82
Sep-11 Bs 51,61 Bs 2,15 Bs 1,00 Bs 54,76 5 Bs 273,82
Oct-11 Bs 51,61 Bs 2,15 Bs 1,00 Bs 54,76 5 Bs 273,82
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 5.042,93

Es por lo que considera esta juzgadora, que tiene derecho el demandante que se le pague por conceptos de Antigüedad, la cantidad de Bolívares 5.042,93. Así se establece.
En cuanto al concepto de Vacaciones vencidas (2009/2010) es procedente en cuanto a derecho, según el artículo 219 de la LOT que se le deba pagar 15 días calculados por el salario normal devengado de Bolívares 51,61 para un total por este concepto de Bolívares 774,15 Bolívares. Así se establece.

En cuanto al concepto del Bono Vacacional vencido (2009-2010) que demanda, es procedente en cuanto a derecho la pretensión del demandante, según el artículo 223 de la LOT, que tomando en cuenta el tiempo de servicios alegado así como el salario normal devengado, le corresponde 7 días a razón del salario normal devengado de Bolívares 51,61 para un total este concepto de Bolívares 361,70 el cual tiene derecho que se le pague. Así se establece.

En cuanto a las Vacaciones vencidas (2010/2011) que demanda, es procedente en cuanto a derecho la pretensión del demandante, según el artículo 219 de la LOT, y tomando en cuenta el tiempo de servicios alegado así como el salario normal devengado, le corresponde 16 días calculados a razon del salario normal devengado de Bolívares 51,61 para un total por este concepto de Bolívares 825,76, que tiene derecho que se le pague. Así se establece.

En cuanto al Bono Vacacional vencido (2010/2011) que demanda , tomando en cuenta lo establecido en el artículo 223 de la LOT, tiene derecho el demandante a que se le pague 8 días a razón del último salario normal diario devengado de Bolívares 51,61 para un total por este concepto de Bolívares 412,88 Así se establece.

En cuanto a las Utilidades (2009/2010), le corresponde al demandante, según el artículo 175 LOT, 15 días calculados a razón del salario normal devengado de Bolívares 51,61para un total por este concepto de Bolívares 774,15 Así se establece.

En cuanto a las Utilidades (2010/2011) le corresponde al demandante según el artículo 175 de la LOT, 15 calculados a razón del salario de Bolívares 51,61 para un total por este concepto de Bolívares 774,15 Así se establece.

En cuanto al concepto de indemnización sustitutiva de Antigüedad que demanda con fundamento en la Providencia Administrativa del Trabajo, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ante el incumplimiento por parte de la demandada del referido Acto administrativo, de conformidad con el artículo 125 de la LOT tiene derecho el demandante que se le pague por este concepto 105 días a razón del salario integral de Bolívares 54,76 para un total de Bolívares 3.285,60. Así se establece.

En cuanto al concepto de indemnización sustitutiva de Preaviso, tiene derecho el demandante que se le pague de conformidad con el artículo 125 de la LOT, 45 días calculados a razón de Bolívares 54,76 para un total de 2.464,20 Bolívares. Así se establece.

En cuanto al concepto de los Salarios dejados de Percibir que según la Providencia Administrativa Nº 00325-2012 del 18/05/2012, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios inserta a los autos, tomando en cuenta que la fecha de introducción de la demanda que dio inicio a este procedimiento, 20/02/2015, así como la fecha del despido Injustificado del demandante, 13/10/2011, resulta que transcurrió durante ese lapso 3 años, 4 meses y 7 días, que calculados a razón de los distintos salarios devengados durante ese lapso le corresponde al demandante, la cantidad de Bolívares 112.321,23; por lo que tiene derecho el demandante que se le pague dicha cantidad por este concepto. Así se establece.

En cuanto al derecho que según el Programa de Alimentación para los Trabajadores, demanda el accionante, según Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de Diciembre de 2004, que deroga la Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14 de Septiembre de 1998, tiene derecho el demandante a que se le pague la cantidad demandada de Bolívares 43.136,oo Así se establece.

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, este Tribunal ordena su cálculo mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano BAUTISTA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 6.069.873, contra la Entidad de Trabajo OMEGA TERMICA, C.A., representado por los abogados YOLIMAR MAITA y SANDINO DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.215 y 106.378.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagarle a la demandante, las cantidades supra establecidas que haciendo la sumatoria alcanza la cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 170.172,75)
TERCERO. En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ORDENA: El pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (13-10-2011) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante insaculación que será realizada en la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la antigüedad y desde la notificación de la demanda (11-11-2016), para el resto de los conceptos laborales acordados, ambos hasta que adquiera firmeza esta decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la demandada.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2017.
La Jueza Provisoria.

Abog. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.

Abog. Evelyn Lara García


La presente decisión se dictó y publicó en esta misma fecha.
La Secretaria.

Abog. Evelyn Lara Garcia.

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