Decisión Nº BP02-L-2017-000312 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Anzoategui), 28-06-2019

Fecha28 Junio 2019
Número de expedienteBP02-L-2017-000312
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
PartesEDGAR ROBERTO MENESES MAGO CONTRA GRUPO SUN TRAVEL, C.A
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º


ASUNTO: BP02-L-2017-000312
Dado que fui designada por convocatoria emanada de la Coordinación Laboral del estado Anzoátegui, en sujeción al oficio N° CJ-15-2177, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), debidamente juramentada ante la Rectoría de este Estado, para cubrir la falta temporal con el cargo de Juez de este Despacho, en virtud del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a la Juez de éste Juzgado Abogado YSBETH MILAGROS RAMIREZ; es por lo que, me ABOCO al conocimiento del presente procedimiento a los fines de su prosecución.
Recibida la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la Procuradora del Trabajo la Abogado MIJARM BARRETO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.007.632, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.541, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR ROBERTO MENESES MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-20.052.306, en contra de la Entidad de Trabajo GRUPO SUN TRAVEL, C.A., en fecha tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a lo que seguidamente se procedió a admitir la misma en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y se libro el cartel respectivo a los fines de la notificación de la demandada de autos.
El treinta (30) de noviembre de 2017, cursante al folio 12 del expediente las resultas del Alguacil de la notificación de la demandada GRUPO SUN TRAVEL C.A., siendo infructuosa la misma.
De tal manera que el Tribunal vista la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informara sobre el domicilio fiscal de la misma, ello con el objeto de hacer efectiva dicha notificación.
Es así que el 24 de abril de 2018, se recibieron tales resultas, por lo que se libró cartel de notificación a la demandada en la dirección suministrada por el mencionado organismo.
Ahora bien por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, plenamente identificado con anterioridad, se desprende que la última actuación del actor en la presente causa es el escrito de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha tres (03) de octubre de 2017. Seguidamente esta Juzgadora a los fines del Pronunciamiento, se aboca al conocimiento de la presente causa y hace la siguiente acotación; es criterio de la Sala en sentencia NC 195 del 16 de febrero de 2006 (Suelatex, C.A.), en el cual estableció:…” la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia. Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la presente causa y decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas...”. Ahora bien, el tribunal en atención a lo antes expuesto constata que desde la fecha, tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fue la última y única actuación procesal de la parte demandante en la presente causa; por lo tanto se verifica que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Es por lo que quien suscribe a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y de este modo darle continuidad a la presente causa en aras del principio de celeridad que entre otros orienta a este nuevo proceso laboral ORDENA la publicación de un Único Cartel de Notificación en la cartelera de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial con la advertencia que una vez transcurrido el termino de diez días hábiles a la constancia que deje la Secretaria en autos de haber fijado la referida publicación en la cartelera, sin necesidad de cumplir con formalidad adicional alguna y, en consecuencia comenzaran a computarse los lapsos correspondientes previstos en la Ley para ejercer los recursos pertinentes, y sus consecuencias jurídicas. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019), Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. LOURDES C. ROMERO H.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. NOHEMI ORTIZ.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:45 de la mañana, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. NOHEMI ORTIZ.







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