Decisión Nº BP02-M-2004-000325 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 08-11-2019

Número de expedienteBP02-M-2004-000325
Fecha08 Noviembre 2019
Número de sentencia1358
Tipo de procesoCobro De Bolivares Intimacion
PartesMIGUEL ANTONIO CONTRERAS CONTRA EL CIUDADANO EDUARDO CARABALLO SALAZAR
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve
209° y 160º

ASUNTO: BP02- M-2004-000325

Consta de actuaciones que por auto de fecha 10 de noviembre del 2004, este Tribunal admite demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, incoada por los abogados Iván Borges España y Jesús Cermeño, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.184 y 109.077, en sus condiciones de endosatarios en procuración de una letra de cambio en procuración del ciudadano MIGUEL ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.224.940, contra el ciudadano EDUARDO CARABALLO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.905.359.
Que en el auto de admisión se ordenó intimar al demandado, Miguel Antonio Contreras, titular de la cédula de identidad N° 8.224.940, apercibido de ejecución, a fin de que compareciera, por ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en auto de su intimación y pague las cantidades descritas en el decreto intimatorio por concepto de obligación, mas intereses moratorios vencidos y los que se sigan causando hasta la cancelación total de la deuda; y las costas y costos procesales, o en su defecto formule oposición de conformidad con la Ley; advirtiéndosele que si no compareciere en el lapso señalado, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
En fecha 12 de julio de 2005, el ciudadano Miguel Antonio Contreras, titular de la cédula de identidad N° 8.224.940, asistida por la abogada en ejercicio María Magdalena Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.530, solicitó la devolución del instrumento cambiario inserto en el expediente. Por auto de fecha 20 de julio de 2005, este Tribunal acordó la devolución del instrumento cambiario (letra de cambio) previa su certificación en autos. Dicho documento fue recibido por el mencionado ciudadano en fecha 20 de julio de 2005, conforme consta de nota de la Secretaria estampada al vuelto del folio siete del expediente.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2019, quien suscribe la presente decisión, en su condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 10 de octubre de 2007, procedió de oficio a avocarse al conocimiento de la causa, y fijo como lapso de reanulación el cuarto día de Despacho, siguiente al 28 de septiembre de 2015.
Ahora bien, observa este Juzgado que desde el 10 de noviembre del 2004, oportunidad en la cual este Tribunal admite la demanda en comento y acuerda la intimación de la parte demandada, hasta el día de hoy, 08 de noviembre de 2019, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte demandante haya ejecutado algún acto de procedimiento con la finalidad de lograr la intimación de la parte intimada, transcurriendo catorce (14) años y once (11 meses).
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
La disposición legal citada, persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el Artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual continuara adelante a partir de la declaratoria de ésta. Motivo por el cual en el presente Asunto se ha consumado la Perención de la Instancia.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, con ocasión de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES , por el procedimiento intimatorio, incoada por los abogados Iván Borges España y Jesús Cermeño, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.184 y 1098.077, respectivamente, actuando en sus condiciones de endosatarios en procuración de una letra de cambio del ciudadano MIGUEL ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.224.940, contra el ciudadano EDUARDO CARABALLO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.905.359, con fundamento en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 269 ejusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.-
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019) . Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello
En esta misma fecha 08/11/2019, siendo las 09:57:50 a.m.,se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello

ASUNTO: BP02- M-2004-000325

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