Decisión Nº BP02-N-2015-000169 de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (Anzoategui), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de expedienteBP02-N-2015-000169
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
PartesFAVIER PAZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE SECRETARIA DE LA VIVIENDA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Diecisiete de Enero de dos mil Diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2015-000169.



PARTE DEMANDANTE: Favier Eduardo Paz Castillo Trejo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.044.542, y de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.029.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SECRETARIA DE LA VIVIENDA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-


APODERADOS JUDICIALES: Mariangella Decena Figuera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 100.721.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Favier Eduardo Paz Castillo Trejo, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, plenamente identificado, contra el Instituto Autónomo de Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA).
En fecha 16 de junio de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
En fecha 20 de Octubre de 2015, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 01 de Febrero de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Posteriormente, en fecha 19 de Octubre de 2016, se realizó la audiencia definitiva, con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo que fue destituído del Instituto recurrido, tras una investigación disciplinaria, la cual concluyó que el actor se encontraba incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 86 ordinal 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón, que la administración encontró documentos relacionados con la retención de impuesto del año 2012; en este sentido el actor alegó la Prescripción de la Falta, por cuanto manifiesta que los hechos que le imputa la administración ocurrieron en fecha el 14 de Mayo de 2013, y no fue hasta el 06 de Marzo de 2015, que la administración inicio la investigación administrativa disciplinaria, es decir un Año (01) y Diez (10) meses después. Igualmente expreso el recurrente, que el acto administrativo de su destitución esta afectado del falso supuesto, ello en ocasión que los hechos que le son imputados, no llevan relación a lo expuesto en el expediente administrativo, manifestando que cumplió en todo momento de garantizar las retenciones comprendida al 02%, correspondiente al pago de impuesto, por todo ello solicitó se declare la Nulidad del Acto Administrativo, impugnado, se ordene su reincorporación al cargo ostentado o uno de igual o mayor jerarquía, y asimismo se cancelen lo sueldos dejados de percibir.

2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, la representación de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, rechazó, negó y contradijo lo expuesto por la parte recurrente, indicando que en cuanto al vicio denunciado por en cuanto a la Prescripción de la Falta, la doctrina ha determinado que aun cuando no se inicie la investigación administrativa en el lapso estipulado por Ley tal prescripción es interrumpida cuando la administración no tiene una certeza propia como se originaron los hechos ni tampoco saber quien es el funcionario responsable del hecho ilícito, y siendo que no fue hasta la fecha que se inicio el procedimiento administrativo en contra del querellante que se logró determinar que el mismo era el responsable, manifestó que tal denuncia debe ser desestimada, en razón de todo ello solicitó sea declarado Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.



III
Pruebas promovidas:
En este Estado, es menester de este Juzgado indicar que la etapa procesal que tienen las partes para manifestar su intención de abrir la causa a prueba, como lo es la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por tal motivo el lapso probatorio no se abrió, en consecuencia no hay materia sobre la cual valorar. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta juzgadora señala como punto previo, lo alegado por el recurrente en cuanto al vicio de la Prescripción de la Falta, por cuanto a su decir, desde el momento que se originaron los hechos trascurrió un lapso de mas de Ocho meses, conllevando ello, a un vicio dentro del procedimiento; al respecto resulta relevante para este Juzgado, traer a colación el contenido del articulo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece lo siguiente:

“…Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiera solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa…”

De la norma antes citada, se evidencia que la faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionada con la causal de destitución, prescribirán a los ochos meses a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento, y este no haya solicitado el respectivo inicio de la averiguación disciplinaria. En tal sentido, resulta imperioso para esta juzgadora, indicar que para la fecha 14 de Mayo de 2013, en que ocurrieron los hechos por los cuales se destituye al funcionario Favier Eduardo Paz Castillo Trejo, del cargo ostentado, el máximo funcionario del instituto querellado, no estaba en conocimiento del resultado final de la investigación de los hechos ocurridos, tal como se evidencia de la providencia administrativa Nº SEV-TH-075/2015, la cual cursa al presente expediente a los folios 11 al 14, respectivamente, puesto que la administración indica que no fue hasta el 10 de Febrero de 2015, tras recabar una serie de pruebas que determinaron los hechos ocurridos en la fecha antes esgrimida, y es cuando solicita a la Gerencia de Talento Humano, el inicio del correspondiente procedimiento administrativo disciplinario, en tal virtud, dicha providencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de emanar de un Ente Publico, lo cual debe tenerse como cierto y fidedigno, por tal motivo, el lapso de prescripción de la falta, debe computarse desde el momento en que el funcionario de mayor jerarquía, tuvo conocimiento de los hechos, en fecha 10 de Febrero de 2015, y dado que el procedimiento administrativo iniciado al hoy demandante, fue en fecha 26 de Febrero de 2015, ello desvirtúa la denuncia de prescripción de la falta y en consecuencia, el vicio esgrimido, debe ser desechado. Y así se decide.-
Ahora bien, seguidamente, es necesario verificar si el procedimiento disciplinario aplicado, se sustancio conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece lo siguiente:
“…1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de Recursos Humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de Recursos Humanos, será causal de destitución.”
De tal forma, en este punto, es necesario hacer referencia a que al recurrente, se le abrió un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, consignado por la representación judicial de la parte recurrida, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, evidenciándose del mismo que el actor basó su defensa únicamente en la prescripción de la falta, sin desvirtuar los hechos imputados por parte del Instituto Autónomo de la Secretaria de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), y visto que la defensa de la prescripción de la falta, ya fue decidida anteriormente, el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez Y así se decide.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que en el proceso llevado en contra del hoy recurrente, se cumplieron con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando el acto de destitución del ciudadano Favier Eduardo Paz Castillo Trejo, ajustado a derecho, en virtud de haberse cumplido con lo establecido para la válida tramitación del Expediente Administrativo, y reiterando que desechado como fué el vicio de Prescripción de la Falta, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial . Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Favier Eduardo Castillo Paz Trejo, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificado, contra el Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.


Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 10:08 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.

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