Decisión Nº BP02-N-2014-000252 de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (Anzoategui), 10-01-2017

Fecha10 Enero 2017
Número de expedienteBP02-N-2014-000252
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
PartesJORGE PARABABIRE VS. INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Diez de Enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2014-000252.



PARTE DEMANDANTE: Jorge Adalix Parababire, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.239.213, y de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-


APODERADOS JUDICIALES: Yelitza Ricardi, y Neubert Rondon, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 120.582 y 169.264, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge Adalix Parababire, asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 14 de Octubre de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó las citaciones correspondientes.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 29 de Octubre de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar con la sola presencia de la parte recurrida.
Abierto el lapso probatorio solo la parte recurrida promovió pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 02 de Noviembre de 2016, se realizó la audiencia definitiva, con presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo, que fue sometido a un procedimiento de destitución, que culminó con su correspondiente egreso, por cuanto en fecha 01 de Mayo de 2014, se encontraba en el sector Maurica, visitando a unos familiares, y posteriormente al retirarse del recinto, fue sorprendido por dos individuos que portaban armas de fuego, bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su arma de reglamento, seguidamente manifestó que se dirigió a la delegación de Barcelona del CICPC, donde formuló la correspondiente denuncia. Que su arma de reglamento fue recuperada por la delegación del CICPC de Puerto Píritu, asimismo capturados los individuos. Que su ingreso al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, fue en fecha 01 de Agosto de 1989, por lo que se le debe considerar Funcionario Público de Carrera, por cuanto tiene una antigüedad de mas de 25 años al servicio de la Administración Pública, en tal sentido, alegó que tiene Derecho a la Jubilación Especial, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, haciendo mención a que dicho criterio no le fue tomado en cuenta por la administración. Que el Consejo Disciplinario reconoció que el querellante fue víctima de un robo, el cual se fundó en el robo de su arma de reglamento, no obstante a éste, le atribuyen la intencionalidad y negligencia. Que igualmente el recurrente alude la violación a su Derecho a la Salud, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83, por cuanto al momento de su destitución se encontraba de reposo, tal como se evidencia en el Certificado de Incapacidad, debidamente convalidado por el IVSS, es por lo cual en virtud de lo antes expuesto solicitó el querellante a este Tribunal: la nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución, contenido en la Notificación, de fecha 15/09/2014, y decisión del Consejo Disciplinario de esa misma fecha, emanados del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, y que se ordene su reincorporación al cargo y el pago de los salarios que dejó de percibir.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada promovió pruebas.
De la parte demandada:
Capitulo I:
1) Promueve, copia certificada de Expediente Administrativo Disciplinario, bajo el Nº OCAP-EXP-A-0108-05-2014, en Ochenta y Cuatro (84) folios útiles, como demostrativo que el ente querellado cumplió a cabalidad con el procedimiento Administrativo, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a su destitución.-
La prueba antes señalada al no haber sido impugnada en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Capitulo 2:
1) Impugnación de Certificado de incapacidad y reposo médico consignados por la parte adversa junto al libelo de Demanda, en tal sentido, este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre la presente impugnación da por reproducido el auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de Noviembre de 2015, donde se declara la misma extemporánea por tardía; así las cosas, no hay materia sobre la cual decidir.
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita. En tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la Administración Pública del ciudadano Jorge Adalix Parababire , estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera. Y así se decide.-
Ahora bien, en vista de las consideraciones hechas esta Juzgadora observa que resulta oportuno destacar que si bien es cierto, que el actor se encuentra investido bajo la figura de funcionario de carrera, esta no lo hace inmune a una destitución, lo que si establece la Ley y la doctrina, que al actor al encontrase amparado bajo esta figura, ostenta ciertas prerrogativas procesales, para ser removido o destituido del cargo que ejerce, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que ostentan, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios, cumplir con las previsiones establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, ejercer su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, siendo esta la etapa de contradicción, donde pueda desvirtuar los cargos que le imputa la administración para una presunta destitución.
Así las cosas, teniendo este Juzgado definido lo anterior, es necesario referirse así el procedimiento disciplinario aplicado fue realizado correctamente, en tal virtud, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual dispone lo siguiente:
“…1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de Recursos Humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de Recursos Humanos, será causal de destitución.”
De tal forma, en este punto, es necesario hacer referencia que en el presente caso, al recurrente, se le abrió un procedimiento administrativo como puede constatarse del análisis de dicho procedimiento debidamente sustanciado, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente es relevante indicar que se evidencia de tal procedimiento administrativo, acta de entrevistas de fecha 03 de Mayo de 2014, cursante a los folios Cincuenta y Ocho al Sesenta del presente expediente, declaraciones del querellante donde manifestó como se suscitaron los hechos del presunto robo de su armamento de reglamento, deponiendo a la tercera pregunta, la cual indicada si el actor poseía oficio de asignación de arma de reglamento, contestando el mismo negativamente, igualmente se observa que a la pregunta novena de la referida acta, ¿si el actor tenia conocimiento de las normas de seguridad establecidas en el Manual de Medidas de Armas de Fuegos?, respondió expresamente lo siguiente: No tengo conocimiento, si tengo los manuales y guías mas no la he leído. De tal forma, se puede constatar, que en efecto el accionante no actúo de forma debida dentro del procedimiento suscitado con ocasión a los hechos de fecha 01 de Mayo de 2014, puesto que esperó mas de 24 horas para reportar tal situación, y visto los preceptos que deben constituir la formación y el ejercicio del cargo de un funcionario policial, el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
No obstante lo anteriormente decidido, es relevante para este Juzgado pronunciarse sobre la supuesta violación al Derecho a la Salud, denunciado por el recurrente, puesto que expresó, que para la fecha en que se materializó su destitución el mismo se encontraba de reposo médico, conllevando tal acto a un quebrantamiento de sus derechos a la salud contemplados en nuestra Carta Magna. Ahora bien, en este sentido es oportuno señalar que el acto de destitución del recurrente data de fecha 15 Septiembre del 2014, y tal certificado de incapacidad fue consignado ante el cuerpo policial el 19 de Septiembre de 2014, es decir, posterior a que se materializara la destitución del hoy accionante, siendo ello así, al momento en que fue consignado el reposo, el actor ya no formaba parte del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no teniendo el cuerpo policial ninguna obligación con el recurrente, y en tal sentido; concluye esta juzgadora, que no hubo violación alguna al Derecho a la Salud. Y así se decide.-
En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que en el proceso llevado en contra del hoy recurrente, se cumplieron con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando el acto de destitución del ciudadano Jorge Adalaix Parababire, ajustado a derecho, en virtud de haberse cumplido con lo establecido para la válida tramitación del Expediente Administrativo, y desechado como fue el vicio denunciado por el recurrente, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial . Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jorge Adalix Parababire, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Enero de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.


Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.

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