Decisión Nº BP02-N-2016-000011 de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (Anzoategui), 10-01-2017

Número de expedienteBP02-N-2016-000011
Fecha10 Enero 2017
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
PartesMIGUEL ENRIQUE DELGADO ALEXANDER VS. INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIOM SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Diez de Enero de dos mil Diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2016-000011.



PARTE DEMANDANTE: Miguel Enrique Delgado Alexander, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.904.660, y de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.029.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.-


APODERADOS JUDICIALES: Nilroht Chaffarder Farias, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 128.402.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Enrique Delgado Alexander, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de Febrero de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
En fecha 14 de Abril de 2016, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 25 de Julio de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar, con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte accionante promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.

Posteriormente, en fecha 04 de Noviembre de 2016, se realizó la audiencia definitiva, con la sola presencia de la parte recurrida.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo que tras ocurrir un incidente donde fue despojado de su armamento de reglamento, celular, dinero, llaves y de su medio de trasporte, informó inmediatamente al Centro de Coordinación Policial Poli Bolívar, donde se organizó un despliegue en la búsqueda de los individuos siendo infructuosa la captura de los mismos. Que posteriormente se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimiminalisticas (C.I.C.P.C.) de Barcelona, para formular la denuncia respectiva. Que en virtud de los hechos antes narrados, se inicia un procedimiento de Destitución en el cual alegó su derecho a la estabilidad paternal. Que para la fecha en que se dictó el acto de destitución el cual fue el 20 de enero de 2016, en cuanto a su decir, se encontraba amparado por la Estabilidad Paternal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con el articulo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia N° 609, de fecha: 10 de Junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del TSJ. Asimismo solicitó la declaratoria del Falso Supuesto de los hechos, ya que fue objeto de una sanción desproporcionada. Por todas las consideraciones antes expuestas, solicitó la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares de destitución, contenido en la Resolución N° 012-2016, de fecha 20 de enero de 2016, y en consecuencia su reincorporación inmediata al cargo de Oficial, que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, y asimismo el pago de los sueldos dejados de percibir.
.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de demanda, en cuanto a que el ex funcionario policial se encontraba amparado por la estabilidad paternal alegado, que, en el contenido del escrito de descargos no se observa que el ex funcionario haga mención de su condición paternal y mucho menos alegó prueba alguna a su favor, ya que tampoco interpuso escrito de pruebas, por lo que mal podría la administración garantizarle la estabilidad paternal, sin tener conocimiento de ella. es por lo que solicitó se declare inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, o en su defecto Sin Lugar el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares de destitución contenido en la Resolución N° 012-2016 de fecha 20 de enero del año 2016.

III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas.
De la parte actora:
Capitulo 1:
1) Acta de Nacimiento Nº 580, marcada con letra “A”, emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ello a los fines de demostrar que para la fecha de su retiro estaba amparado bajo el Fuero Paternal.-
2) Promueve Denuncia Nº K-15-007-03270, signada con letra “B”, con la finalidad de demostrar que su conducta no fue negligente ya que cumplió con su carga de denunciar el hecho ante la autoridad competente.-
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3) Reprodujo el mérito favorable que arrojen las actas procesales. ahora bien, considera este Juzgado que el mérito favorable no constituye ningún medio procesal de pruebas, por lo tanto se desecha el mismo como prueba. Y así se decide.-

IV
Consideraciones para decidir

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta Juzgadora destaca como punto previo, la violación de la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, en virtud de alegar que al momento de producirse su destitución no fue tomada en cuenta, tal figura, por lo que expresa una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos a la protección de la maternidad y la paternidad, concatenado con la Ley de Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de desafuero paternal, como la Ley y la Doctrina, lo prevén. Al respecto observa este tribunal, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, partida de nacimiento de un niño, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño Niña y Adolescente (LOPNA), donde consta, que es hijo del hoy querellante, en tal sentido, al no haber, la parte contraria rechazado ni impugnado el anterior documento en ninguna forma de Ley, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de dicho documento emanar de un Ente Publico, lo cual debe tenerse como cierto y Fidedigno, Y así se decide.-
Teniendo como hecho cierto que el ciudadano Miguel Enrique Delgado Alexander, es padre de un niño desde el 28 de Enero de 2016, es necesario entonces, determinar si para el momento de su retiro estaba amparado por el referido fuero paternal, al respecto considera importante este Juzgado resaltar que el hoy recurrente, fue destituido el 20 de Enero de 2016, es decir, 8, días antes del alumbramiento, tal y como se evidencia de notificación que corre inserta al folio Diez (10), ahora bien, se constata del Registro de Nacimiento consignado en el presente expediente, el nacimiento de su hijo, en fecha 28 de Enero de 2016, por lo que considera relevante esta Sentenciadora referirse a la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que señala:
Articulo 8:
“El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”
Asimismo es necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza de la siguiente forma:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.
El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
De igual forma es importante destacar el contendido de la sentencia dictada por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, estableciendo lo siguiente:
“En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
De igual Forma, observa quien aquí decide, que la fecha de su retiro fue el 20 de Enero de 2016, y la fecha de nacimiento de su hijo fue el 28 de Enero de 2016, por lo que evidencia este Juzgado que el mencionado ciudadano, estaba investido de inamovilidad laboral, en virtud del fuero paternal, pues para el momento de su retiro estaba en pleno desarrollo el lapso de estabilidad paternal previsto en la citada Ley, siendo necesario para el retiro de este funcionario protegido por fuero paternal el previo desafuero, sin que de actas se haya evidenciado, la realización de dicho procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se violó la estabilidad paternal del hoy recurrente, Y así se decide.
Cabe destacar, que en virtud de las consideraciones antes realizadas, y siendo el hecho que la estabilidad paternal, es una situación privilegiada y protegida integralmente por Nuestra Carta Magna; y habiendo concluído este Tribunal que hubo violación de dicha estabilidad paternal, es por lo que resulta obvio para esta Juzgadora declarar Con Lugar la demanda incoada. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Non-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Enrique Delgado Alexander, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificado, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Miguel Enrique Delgado Alexander, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Diez días del mes de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR