Decisión Nº BP02-N-2016-000041 de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (Anzoategui), 25-01-2017

Número de expedienteBP02-N-2016-000041
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
PartesNORMA GARCÍA VS. SISTEMA INTEGRADO DE GESTION DE RIESGO, ADMINISTRACION DE EMERGENCIA DE CARACTER CIVIL Y DESTASTRES DEL ESTADO ANZOATEGUI
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Veinticinco de Enero de dos mil Diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2016-000041.



PARTE DEMANDANTE: Norma García, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.276.185, y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: Cristian José Sierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.348.

PARTE DEMANDADA: SISTEMA INTEGRADO DE GESTION DE RIESGO, ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA CIVIL Y DESASTRES DEL ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADOS JUDICIALES: José Gregorio Hernández Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.511.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Norma García, asistida por el Abogado Cristian Sierra, ambos ya identificados, contra el Sistema Integrado de Gestión de Riesgo, Administración de Emergencia Civil y Desastres del Estado Anzoátegui.
En fecha 30 de Marzo de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
En fecha 21 de Junio de 2016, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 03 de Agosto de 2016, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 17 de Noviembre de 2016, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
La demandante adujo que durante su trayectoria laboral de 20 años ejerciendo sus funciones de servidor público no ha incumplido ninguna normativa laboral y se ha mantenido dentro de sus deberes y obligaciones. Que a causa de su cargo como secretaria se le desarrollo afecciones traumatológicas en la columna y región cervical, por lo cual encontrándose de reposo médico debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 08 de marzo de 2016, fue notificada del acto administrativo N° 10-2016 emitida por el Sistema Integrado de Gestión de Riesgo, Administración de Emergencia de Carácter Civil y Desastres del Estado Anzoátegui. Que su destitución no es procedente, por cuanto el mismo esta inmerso por falso supuesto de hecho y violación al debido proceso, y al derecho a la defensa. Por lo que solicitó la Nulidad Absoluta del acto administrativo emitido en fecha 08/03/2016 y sea reincorporada nuevamente a sus funciones en su mismo cargo de secretaria y sus mismas condiciones laborales que venía desempeñando. Que sean cancelados todos los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir generados desde la notificación del acto administrativo de su destitución.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte el apoderado de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, Negó, Rechazó y Contradijó, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los alegatos señalados por la demandante, Negó, Rechazó y Contradijó, que el procedimiento administrativo posea vicios de falso supuesto de hecho o violación al principio de legalidad, violando al debido proceso y los principios consagrados en la Constitución. Negó, Rechazó y Contradijó, que la institución haya actuado de forma ilegal violentando el derecho a la defensa, por todo lo antes expuesto solicitó la declaratoria Sin Lugar el presente recurso y por consiguiente confirme el acto administrativo de efectos particulares dictado el 07 de marzo de 2015 mediante el cual fue destituida la ciudadana Norma García.





III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.
De la parte accionante:
Capitulo I:
1) Reposos Médicos, en de 05 folios útiles, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a las fechas 13/10/2015 al 02/11/2015, del 03/11/2015 al 23/11/2015, del 24/11/2015 al 14/12/2015, del 15/12/2015 al 04/01/2016, y del 05/01/2016 al 25/01/2016.
2) Constancia de Cita, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 26 de Enero del 2016.
3) Notificación de inicio de Procedimiento Administrativo, de fecha 22 de Enero del 2016, cursante al presente expediente a los folios 09 al 10.
4) Escrito de promoción de pruebas, consignado en el procedimiento administrativo disciplinario.
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte adversa esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Capitulo II:
En este punto, resulta relevante indicar que la actora promovió distintas pruebas de Exhibición, sin embargo, por auto de fecha 28 de Septiembre de 2016, este Juzgado declaró las mismas Inadmisibles, por lo tanto, no hay materia sobre la cual valorar. Y así se decide.-
De la parte recurrida:
Capitulo I:
1) Copia certificada de Expediente Administrativo Disciplinario, consignado en fecha 30 de mayo de 2016, como demostrativo que el ente querellado cumplió a cabalidad con el procedimiento Administrativo, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a su destitución.-
Ahora bien, por cuanto la presente prueba no fue rechazada, ni impugnada por la parte querellante, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-




IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta juzgadora señala lo atinente a la causal de la cual fue objeto, para el inicio del procedimiento disciplinario, que conllevó a la destitución de la ciudadana Norma García, en tal virtud, es preciso destacar que el mismo se originó por las causales contenidas en el ordinal 9no del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en razón de considerar el ente querellado, que la conducta desplegada por la hoy accionante, en cuanto a las inasistencias injustificadas al trabajo, encuadraba perfectamente con lo dispuesto en el articulo anteriormente señalado, el cual indica lo siguiente:
“…Serán causales de destitución:
Omisis,,,9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. …Omisis…”

De la norma antes citada, se observa que es una causal de destitución el abandono injustificado al trabajo durante un lapso de tres días hábiles dentro del periodo de treinta días continuos; en tal sentido, se hace necesario para este Juzgado determinar si en realidad ocurrieron tales faltas por la causal antes esgrimida. Así las cosas, constata este Juzgado que tras una revisión minuciosa y exhaustiva del expediente administrativo, evidencia en primer lugar que en el escrito de contestación de demanda en el particular quinto (5to), que tal procedimiento administrativo, se origina en razón del articulo antes esgrimido, concatenado con el articulo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece: Deberá notificar al empleador dentro de los dos (02) días hábiles siguiente la causa de su inasistencia al trabajo. Y puesto que la accionante consignó un reposo Once (11) días, después de su último reposo, es por lo que considera la Administración, que su destitución es ajustada a derecho. En este sentido, resulta relevante para este Juzgado, señalar que el vinculo laboral, entre las partes en la presente querella, es un hecho funcionarial, ya que proviene de una relación laboral con la Administración Pública, en tal sentido, es de apreciar que existe una Ley especial que regula tales controversias, la cual es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, no pudiendo aplicarse de ninguna forma la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón, de la especialidad de la Materia. Y así se decide.-
En este orden de ideas, es relevante establecer, cual es el lapso para consignar ante el ente público, el reposo médico expedido por el Seguro Social; en tal sentido, conviene citar el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se hace alusión a los permisos y licencias a que tienen derecho los funcionarios al servicio de la administración pública, en los siguientes términos:
“…Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo…”.

De la lectura del artículo trascrito, se evidencia que el legislador remite a los reglamentos de la Ley, a fin de conocer los permisos y licencias in comento. No obstante, es claro indicar que aún no ha sido promulgado el reglamento de la citada Ley, que al efecto se ordena en el mencionado artículo, por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional, pasa a verificar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aún vigente, reiterada, en ocasión ante la ausencia reglamentaria mencionada. Así, el mencionado Reglamento en sus artículos 59 y 60 señala:
“…Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social:
Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende…”.

Concluye esta Juzgado de la normativa transcrita, que en los casos en que un funcionario amerite un permiso por enfermedad, el mismo puede ser por el tiempo en que dure la enfermedad, pero para el otorgamiento de tal permiso debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y sólo por vía excepcional, es decir, cuando el funcionario no esté asegurado o en el organismo donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un médico privado.
Ahora bien, precisado lo anterior, ello es la obligatoriedad a la que se encuentra constreñida la Administración, de otorgar permisos en caso de enfermedad, claro está, siempre y cuando el funcionario afectado por una incapacidad temporal, cumpla también con una de sus obligaciones, que no es mas que consignar oportunamente el reposo, es por ello, que es necesario indicar los lapsos con los que cuenta un funcionario para presentar ante la autoridad del organismo para el cual trabaja el referido reposo, por lo tanto resulta pertinente traer a colación el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en cual establece:
“…Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes…”

En este sentido, del artículo supra transcrito, se observa que sólo en circunstancias excepcionales, cuando el funcionario se vea realmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (Criterio reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Vid. Sentencia Nº 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006 y Sentencia Nº 2009-01240, de fecha 15 de julio de 2009).
Por lo tanto, visto todo lo anteriormente trascrito, es obvio decir que no hay un lapso expreso, para convalidar los reposos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y presentarlos en la dependencia pública, sin embargo, el administrado a la brevedad posible debe consignar tal reposo. Teniendo ello así, en el caso de marras, se evidencia reposo médico, de fecha 05 de Enero del 2016, hasta el 25 de Enero del mismo año, debidamente consignado en fecha 19 de Enero del 2016, tal como se comprueba del reverso de tal reposo, cursante al folio Sesenta y Uno (61) del presente expediente, igualmente del escrito de descargos y escrito de promoción de pruebas, se constata que el actora promovió tal reposo, y no fue valorado, conllevando ello a desvirtuar la causal imputada; es decir, la causal de destitución imputada, resulta irrita e irreal, por lo tanto el acto administrativo, que resuelve la destitución de la ciudadana , esta viciado del falso supuesto, por lo tanto tal acto debe ser declarado nulo. Y así se decide.
De acuerdo a lo anterior, resulta puntual establecer que el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso. Y siendo que se demostró que la actora cumplió con su carga probatoria de probar su derecho infringido, es obvio concluir, que hubo violación al Derecho a la Salud. Y así se decide.-
De acuerdo a todo lo antes analizado, en dirección a la protección de los derechos a la Salud, como un hecho privilegiado y protegido integralmente por nuestra Carta Magna, es por lo que considera esta Juzgadora que debe el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, debe prosperar. Y así se decide.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Norma García, asistida en este acto por el Abogado Cristian Sierra, ambos plenamente identificados en autos, contra el Sistema Integrado de Gestión de Riesgo Administración de Emergencia de Carácter Civil y Desastres del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana Norma García, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar a la querellante los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Dieciséis días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 11:36 a.m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.

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