Decisión Nº BP02-N-2015-000197 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 31-01-2017

Número de expedienteBP02-N-2015-000197
Fecha31 Enero 2017
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
PartesCORPORACIÓN FBK (KIOTO SPORT), & INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2015-000197
PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN FBK (KIOTO SPORT), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de Ciudad Guayana, bajo el nro. 43, folios 207 al 208, Tomo A, nro. 132-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado en ejercicio GUSTAVO RAMOS ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 63.442.
PARTE RECURRIDA: Providencia administrativa signada con el nro. 455-14, de fecha 27 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el expediente nro. 050-2011-06-00072, en la cual se sanciona a la hoy recurrente con una multa equivalente a 120 unidades tributarias.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendentes a la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo el 23 de noviembre del año en curso y estando este Tribunal dentro del lapso de ley a los fines de dictar y publicar el correspondiente fallo en atención a la pretensión accionada se realizan las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTO DE LA RECURRENTE
La sociedad accionante fundamenta su demanda de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
Pretende enervar la providencia administrativa 455-14, de fecha 27 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el expediente nro. 050-2011-06-00072, en la cual se sanciona a la hoy recurrente con una multa equivalente a 120 unidades tributarias.
Luego de realizar una serie de explicaciones y argumentaciones de las razones por las que considera competente al Tribunal y respecto a las condiciones de admisibilidad de la pretensión incoada, procede a referirse a los hechos señalando que, con ocasión a la providencia administrativa 14-11 dictada en el expediente 050-2010-01-00693, emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo arriba citada, en fecha 2 de marzo de 2011, se realizó un acta de ejecución en la sucursal de Corporación FBK Nro 21 (Tienda Kioto sport ubicada en Lechería estado Anzoátegui, destinada a verificar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARIANNY BEJARANO.
Que el funcionario actuante dejó constancia del acta de cumplimiento y que la trabajadora aceptaba el reenganche y esperaría hasta el lunes 7 de marzo de 2011 para el pago correspondiente a los salarios caídos.
Que el 3 de marzo de 2011, al día siguiente de haber dejado constancia la funcionaria en el acta de ejecución del cumplimiento de la hoy recurrente y de la aceptación departe de la trabajadora, la misma funcionaria que suscribió dicha acta, ordenada la apertura del procedimiento sancionatorio, indicando que la empresa había incurrido en el supuesto establecido en el artículo 639 de la ley.
Que en fecha 7 de abril de 2011, sin existir constancia alguna en las actas procesales de la notificación de la empresa, la ciudadana YULIANNA MATA se traslada nuevamente a la sede de la empresa y procede a levantar otra acta de ejecución, dejando constancia que no se dio cumplimiento a la providencia administrativa nro. 14-11 del 17 de enero de 2011.
Que el 22 de agosto de 2011 se deja constancia de la notificación de la empresa y se apertura el lapso probatorio de 8 días hábiles para formular alegatos
Que la empresa el 4 de octubre formula los alegatos y se apertura el lapso de 8 días para la etapa probatoria.
En fecha 16 de octubre de 2014 se deja constancias del vencimiento del lapso probatorio.
El 27 de octubre de 2014 se dicta providencia administrativa declarando a la empresa infractora y se le condena a la multa de 120 unidades tributarias.
Prosigue su relato libelar aduciendo que hubo violación del debido proceso; en tal sentido, manifiesta que para el 3 de marzo de 2011, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, valga decir, según refiere la representación de la recurrente, en el auto de inicio del proceso se aplicó la Ley Orgánica del Trabajo y en la providencia administrativa se aplicaron las consecuencias de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de ahí que cataloga a la providencia administrativa como manifiestamente ilícita y desproporcionada, lo que en su decir, viola el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.
Seguidamente señala que existe falso supuesto que vicia su causa y lo fundamente en lo siguiente:
1.- Que el acta de ejecución levantada el 2 de marzo de 2011 por la ciudadana Yuliana Mata, deja constancia del cumplimiento de parte de la empresa y la trabajadora acepta el reenganche y esperaría hasta el 7 de marzo de 2011 para que le fueran pagados los salarios caídos.
2.- En el auto de inicio del procedimiento sancionatorio de fecha 3 de marzo de 2011, el Inspector señala que ha transcurrido el lapso legal para que la sociedad CORPORACION FBK, C.A., de manera voluntaria hiciera efectiva la orden impuesta por la Inspectoría y después declara que ha incurrido en el supuesto previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Que el Inspector no valoró o no tomó en cuenta, primero el acta de fecha 2 de marzo de 2011 suscrita y levantada por el mismo funcionario y que en fecha 3 de marzo ordena la apertura del procedimiento sancionatorio, la cual deja demostrado que la hoy demandante cumplía con el reenganche y segundo, el auto de apertura del procedimiento sancionatorio se basa en decidir que la empresa ha incurrido en el supuesto previsto en el artículo 639, es decir, asume falsamente que la trabajadora estaba amparada de fuero sindical, lo cual en el decir de la recurrente, es falso.
Por los razonamientos expuestos pide la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia recurrida, a saber la nro, 455-14, de fecha 27 de octubre de 2014 proferida en el expediente administrativo 050-2011-06-00072.
ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
El Inspector del Trabajo no actuó en la causa y por ende no hizo alegación alguna.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
No compareció al juicio.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas presentadas:
Sólo la PARTE RECURRENTE promovió, haciendo valer durante la audiencia de juicio las documentales acompañadas al escrito libelar, siendo las siguientes:
Al folio 11, copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio de cartel de notificación librado en el expediente nro. 050-2011-06-00072, comunicándole a la empresa hoy recurrente que debía pagar la multa impuesta derivada del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras con motivo del desacato a la providencia 14-11, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora MARIANNY BEJARANO .
Del folio 12 al 16, copia simple, no impugnada de la providencia administrativa por la que se impusiera la multa, por lo que merece valor probatorio, en ella se aprecia que la Inspectoría del Trabajo, una vez referidos los alegatos de la accionada y de las pruebas promovidas por ésta, señala que lo decidido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es una obligación de hacer, la cual consistía en el acatamiento de la providencia administrativa nro 14-11 dictada a favor de MARIANI BEJARANO, contraviniendo lo establecido en el Artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que en consecuencia resulta viable, una vez constatado por el despacho la procedencia de la sanción establecida en tal artículo, toda vez, que según indica en el particular CUARTO, la empresa no promovió prueba alguna en su defensa, por lo que se declara la procedencia de la sanción. En razón de lo cual se condenó a la empresa (infractora) a pagar 120 unidades tributarias, esto es, la suma de Bs. 15.240,00, conforme al artículo 532, a continuación las correspondientes planillas de liquidación.
Del folio 22 al 50, copia certificada con pleno valor probatorio del expediente administrativo nro 050-2011-06-00072, en cuyo marco se aprecia acta de propuesta de sanción de fecha 18 de febrero de 2011, por desacato en el cumplimiento de la providencia administrativa 14-11 dictada en el expediente 050-2010-01-00693. Al folio 23, acta de fecha 2 de marzo de 2011, con relación al reenganche de la antes mencionada trabajadora, en la que la persona que inicialmente atiende manifiesta que no está facultado para realizar el reenganche, pero posteriormente se comunica con Gustavo Ramos, representante de la empresa quien procede a ordenar el reenganche, con la advertencia que los salarios caídos se cancelarían el 7 de abril; no obstante se aprecia que el funcionario del trabajo dejó constancia que la empresa no dio cumplimiento al reenganche y pago de salaros caídos.
Acta fechada 3 de marzo de 2011, en la cual se ordena dar curso al procedimiento sancionatorio, por considerar que la empresa hoy recurrente incurrió en el supuesto del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé una multa no menor del equivalente a 1/4 de un salario mínimo, ni mayor a 2 salarios mínimos, al desacatar la aludida orden emitida por el órgano administrativo en la citada providencia; ordenándose notificar a la empresa CORPORACION FBK, C.A.
Luego del iter procesal correspondiente se dicta la atacada decisión administrativa, sobre la que este Tribunal supra ya se refiriera.
DE LOS INFORMES
No se presentaron informes en la causa sub examine.
MOTIVACIÓN:
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, hace las siguientes consideraciones:
Las denuncias efectuadas por la empresa recurrente, están dirigidas a establecer dos delaciones; por un lado se alega la violación al debido proceso; por el otro, el vicio de falso supuesto.
En lo atinente a la violación del proceso, se refiere a que se abrió un procedimiento sancionatorio a los fines de imponer una eventual multa, cuyos parámetros se encontraban establecidos en la ley sustantiva laboral de 1997, pero que el acto administrativo concluye imponiendo una sanción a la luz de la actual ley sustantiva laboral, en vigor a partir de mayo de 2012 y que contempla una penalidad basada en parámetros distintos, es decir, sin vigencia para el momento en que se ordenó abrir tal procedimiento.
En cuanto al vicio del falso supuesto, lo sustenta la recurrente en tres aspectos, los que, conforme se expusiera, fueron:
1.- Que el acta de ejecución levantada el 2 de marzo de 2011 por la funcionaria del trabajo Yuliana Mata deja constancia del cumplimiento de parte de la empresa, la trabajadora acepta el reenganche y esperará hasta el 7 de marzo de 2011 para que le sean sufragados los salarios caídos.
2.- El auto de inicio del procedimiento sancionatorio de fecha 3 de marzo de 2011, el Inspector señala que ha transcurrido el lapso legal para que la sociedad CORPORACION FBK, C.A., de manera voluntaria hiciera efectiva la orden impuesta por la Inspectoría y después declara que ha incurrido en el supuesto previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Que el Inspector no valoró o no tomó en cuenta, primero el acta de fecha 2 de marzo de 2011 suscrita y levantada por el mismo funcionario, que en fecha 3 de marzo ordena la apertura del procedimiento sancionatorio, la cual deja demostrado que la hoy demandante cumplía con el reenganche y segundo, el auto de apertura del procedimiento sancionatorio se basa en decidir que la empresa ha incurrido en el supuesto previsto en el artículo 639, es decir, asume falsamente que la trabajadora estaba amparada de fuero sindical (vto. F. 5) lo cual, en el decir de la recurrente es falso.
Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal por razones metodológicas y dado lo estrechamente interconectadas que se encuentran las alegadas delaciones, se altera el orden de promoción de la mismas a los fines de proceder al estudio de las denuncias alegadas y en tal sentido se pasa analizar de manera precedente a la condición respecto de si la trabajadora gozaba o no de fuero sindical, expresada en el numeral 3 del vicio de falso supuesto, ya que en la parte final de su tercera denuncia, se señala que el Inspector del Trabajo asume falsamente, al aplicar el artículo 639 que se trata de una trabajadora con fuero sindical.
Al respecto, se aprecia que para la fecha en que se sucedió el despido de la trabajadora ésta se encontraba amparada por inamovilidad, protección laboral que para ese momento regía conforme al Decreto 7914, del 16 de diciembre de 2010, que ordenaba la prórroga de la inamovilidad entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de dicho año, a cuyo efecto en su artículo 2 ordenaba, en los casos de traslado, desmejora o despido de un trabajador amparado de inamovilidad proceder conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente, so pena que de no proceder así, el trabajador podía solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, con lo que aunque no se indicaba, era de inferir que, de acuerdo el espíritu razón y propósito del referido decreto, se trataba del procedimiento previsto en el artículo 454 de la entonces vigente ley sustantiva laboral. Al efecto el contenido de tales dispositivos era el siguiente:

Artículo 453.
Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto
nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución.
De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.

Artículo 454.
Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante.
En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Como se aprecia de las referidas disposiciones legales, las mismas sólo tratan sobre la protección de inamovilidad de los trabajadores con fuero sindical y en una hipótesis exegética, sería imposible la aplicación a trabajadores con otro tipo de inamovilidad; no obstante, al existir la remisión legal vía decreto, similar a la referida en el artículo 384 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de las trabajadoras con fuero maternal, es de concluir en la viabilidad de tales procedimientos, aún cuando no se trate de trabajadores con fueron sindical, pues, la ley que contempla la protección se limitó a realizar la correspondiente remisión.
Así pues, en este contexto y por vía de remisión legal es factible la posibilidad de tales procedimientos y subsecuentemente de lo que de él derive, en especial que busquen garantizar la ejecución de la decisión administrativa dictada, que en el caso específico sería la aplicación de sanciones como la referida en el artículo 639 (artículo 630 a partir de la reforma de agosto de 2011).
De esa manera y bajo esa óptica, resulta intrascendente para el especifico caso analizado, el determinar si la trabajadora gozaba o no de fuero sindical pues, la aplicación del procedimiento en cuestión deriva de la indicada remisión legal y no de la anotada protección de fuero sindical sino de la protección de inamovilidad derivada del monto salarial, por lo que se concluye en que la Inspectoría del Trabajo actuó apegada a derecho al sustanciar el procedimiento sancionatorio en la forma realizada por ella, ello con abstracción o independencia respecto a la decisión final del presente recurso de nulidad.
Sentado lo anterior, debe el Tribunal analizar la denuncia expresada en el numeral 1 del vicio falso supuesto (f. 5 ) respecto a que el acta de ejecución levantada en fecha 2 de marzo de 2011 por la funcionaria YULIANA MATA deja constancia del cumplimiento de parte de la hoy recurrente y espera hasta la fecha pautada 7 de marzo de 2011 para que le sean cancelados sus salarios caídos. Luego y concatenado con tal denuncia, indica como delación, signada con el numeral 2 que en el auto de inicio del procedimiento sancionatorio de fecha 3 de marzo de 2011, el Inspector del Trabajo señala, visto que una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para que la sociedad mercantil de manera voluntaria hiciera efectiva la orden impuesta por esta Inspectoría y después declara que la sociedad ha incurrido en el supuesto previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en definitiva, según el recurrente, no existe el supuesto de hecho previsto en el artículo 639 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, es de señalar, que el artículo 639 en referencia preceptuaba una sanción en caso del desacato de una providencia administrativa que declara el reenganche del trabajador y al efecto ordenaba:

Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos. (Destacado del Tribunal).

En este contexto, es preciso verificar el contenido del acta de fecha 3 de marzo de 2011, la cual reza lo siguiente:

Visto que una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para que la Sociedad Mercantil; “CORPORACIÓN FBK, C.A.”; de manera voluntaria hiciera efectiva la orden impuesta por esta Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa Nº 14-11 dictada en el expediente Nº 050-2010-01-00693, en la cual se ordenó el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por ante este Despacho…. omissis …en los hechos antes esbozados se evidencia el no acatamiento de la Providencia Administrativa, antes referida, resultando así la infracción, debido a que la orden de la Inspectoría se refiere al reenganche físico de el (la) trabajador (a) y de conformidad con las circunstancias antes analizadas, la sociedad mercantil “CORPORACIÓN FBK, C.A.” ha incurrido en el supuesto previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé la imposición de una multa ….omissis

Así, aprecia este Tribunal, que de acuerdo al dispositivo legal entonces vigente, el supuesto de hecho para la imposición de la multa que es una sanción pecuniaria no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos; es el desacato del patrono al cumplimiento de la orden de reenganche.
De acuerdo al planteamiento libelar, el funcionario actuando en representación del órgano administrativo que profirió la decisión de reenganche, se trasladó a la sede de la empresa en fecha 2 de marzo de 2011, a los fines de ejecutar la providencia administrativa en cuestión y que beneficiaba a la trabajadora MARIANNY BEJARANO (tercero en esta causa judicial), que en esa oportunidad (2 de marzo de 2011) se acordó realizar el reenganche de la trabajadora y pago de salarios caídos en un momento posterior, la cual refiere el apoderado de la recurrente como el 7 de dicho mes; y que no obstante ello, la Inspectoría del Trabajo, en fecha 3 de marzo de 2011, vale decir, al día siguiente de haberse efectuado tal acuerdo, ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio.
Sobre el punto, el Tribunal aprecia que el acta de fecha 3 de marzo de 2001, dictada por el órgano administrativo referido, señala lo siguiente: …. Visto que una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para que la Sociedad Mercantil; “CORPORACIÓN FBK, C.A.”; de manera voluntaria hiciera efectiva la orden impuesta por esta Inspectoría del Trabajo…; y más adelante afirma que … se evidencia el no acatamiento de la Providencia Administrativa, antes referida, resultando así la infracción, debido a que la orden de la Inspectoría se refiere al reenganche físico de el (la) trabajador (a) y de conformidad con las circunstancias antes analizadas, la sociedad mercantil “CORPORACIÓN FBK, C.A.” ha incurrido en el supuesto previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé la imposición de una multa… (Destacado es de este Tribunal).
De lo cual se observa que en el acta levantada en la señalada fecha y aunque su reproducción consta en forma que dificulta su lectura, puede leerse que luego de realizarse el traslado respectivo, según indica la funcionaria administrativa, “a los fines de verificar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano (a) Marianny Bejarano”, una vez hecha la correspondiente notificación, la persona que se encontraba en la sede de la empresa afirmó NO ACATAR la orden de reenganche por no contar con facultad, sin embargo se comunicó telefónicamente con el representante de la empresa, Gustavo Ramos, quien manifestó reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo, para el día, (no se puede leer la fecha por defectos en el copiado); más adelante se observa que la trabajadora está de acuerdo con el reenganche y esperará a la fecha para el pago correspondiente. Apreciándose a todas luces un acuerdo entre las partes, realizado en el momento en que debió llevarse a cabo la ejecución.
Así las cosas, esta juzgadora observa que en el acta del 2 de marzo de 2011, la funcionaria deja constancia, que no se dio cumplimiento a la providencia administrativa por lo que se hace la propuesta de sanción de iniciar el procedimiento en contra de la empresa, sin embargo, el texto del acta de marras es suficientemente claro en evidenciar que se acordó suspenderla momentáneamente para una fecha posterior, lo que en modo alguno puede ser considerado desacato, pues se reitera queda supeditada la ejecución a una condición pendiente y es que se pagasen los salarios en ese momento último.
En ese contexto, se insiste, que se aprecia de la tan nombrada acta fechada 2 de marzo de 2011 que se llevó a cabo el traslado a los fines de ejecutar la providencia administrativa de reenganche de la trabajadora MARIANNY BEJARANO, oportunidad en la cual se llegó a un arreglo de reenganche y pago de salarios caídos en una fecha posterior, la cual si bien no se observa en el acta la parte actora señala que fue para el día 7 del mismo mes; aún cuando la fecha no queda clara, sí se evidencia de la declaración de la trabajadora que ciertamente se suspendió tal reenganche para un momento distinto y que había un acuerdo mutuo, esto es, por lo menos oficialmente no había un desacato, ya que ambas partes así lo habían pactado.
En ese orden de ideas, debe pronunciarse este Tribunal respecto a la parte final del acta suscrita por la funcionaria actuante, donde se deja sentado que hay desacato y se ordena abrir el procedimiento de sanción, para quien decide, ello es consecuencia de realizar el acta en una pro forma en la que se señala que hay desacato y se inicie el procedimiento de sanción, mas sin embargo es un aspecto que no puede interpretarse de manera aislada al resto del acta y en tal sentido se advierte, que se señala expresamente que se acudió a ejecutar la providencia administrativa, la representación de la empresa si bien en un inicio manifestó no acatarla, posteriormente hizo una propuesta y fue aceptada por la trabajadora, quien manifestó su conformidad con el momento para el pago correspondiente, por lo que bajo este argumento mal podía concluirse que había desacato para el día 2 de marzo de 2011, no habiéndose configurado así la premisa establecida en el artículo 639 de la ley sustantiva laboral para que procediera una ulterior sanción monetaria.
Partiendo del anterior antecedente, debe verificarse si era acorde a derecho ordenar la apertura de un procedimiento de sanción según el acta de fecha 3 de marzo de 2011 y en tal sentido nada apunta a una respuesta afirmativa, pues el primer aspecto a considerar sería la de establecer el desacato, como presupuesto necesario, ex artículo 639, y sobre él surge una primera incógnita, ya que el acta en cuestión reza: Visto que una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para que la Sociedad Mercantil; “CORPORACIÓN FBK, C.A.”; de manera voluntaria hiciera efectiva la orden impuesta por esta Inspectoría del Trabajo….; entonces cual es ese lapso legal correspondiente y al efecto debe advertirse que ni la entonces vigente ni la actual ley sustantiva laboral, así como tampoco la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso legal correspondiente para tal ejecución voluntaria, por lo que ante tal silencio, una primera conclusión sería señalar que tal ejecución tiene lugar en el momento en que el funcionario administrativo del trabajo se traslada a los fines de la ejecución respectiva y en ese oportunidad el patrono manifestará si acata o no la decisión de reenganche.
En base a ello, es que puede concluirse si efectivamente hubo o no el desacato y son ello el necesario y legal supuesto de hecho. En este sentido, si se verifica la desobediencia patronal no habría mayor dificultad para proceder a abrir el procedimiento sancionatorio y posiblemente el establecimiento de una multa; por el contrario, si se materializa el desacato no puede iniciarse el procedimiento en cuestión.
En el caso que nos atañe no puede hablarse en puridad de conceptos de que hubo desobediencia del patrono el día de la ejecución (2 de marzo de 2011) pues se reitera, lo que hubo fue un acuerdo de realizar la reincorporación de la trabajadora en una fecha posterior a ese día. Ello hacía necesario, previo a la apertura del procedimiento de sanción, verificar si ciertamente el pacto de reincorporación había o no sido cumplido, y el supuesto de incumplimiento procederse al inicio del procedimiento sancionatorio y no el día siguiente al acuerdo de las partes como ocurrió en el presente asunto, por lo que con ese modo de actuar, la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto al concluir que había un desacato el cual no se verificaba de las actas procesales, debiendo concluirse subsecuentemente que no se identificó el supuesto de hecho de desacato previsto en la ley, y en tal sentido debe declararse la nulidad de la providencia administrativa atacada y subsecuentemente por no haberse constituido el supuesto de procedencia para el acto de comienzo del procedimiento sancionatorio.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa 455-14, de fecha 27 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el expediente nro. 050-2011-06-00072, en la cual se sanciona a la hoy recurrente con una multa equivalente a 120 unidades tributarias.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República publicado, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, previa constancia que se deje en autos comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el plazo de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
La juez provisoria,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria

Abg. Lourdes Romero
En esta misma fecha, siendo las 2:55 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Lourdes Romero


















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