Decisión Nº BP02-N-2016-000007 de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (Anzoategui), 18-01-2017

Número de expedienteBP02-N-2016-000007
Fecha18 Enero 2017
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
PartesFRANKLIN BRITO VS. GERENCIA ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIEN DAS (INAVI).
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2016-000007

Por recibido, désele entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ BRITO HERNÁNDEZ, WILMEN JOSÉ BRITO HERNÁNDEZ, WILMAN JOSEFINA BRITO HERNÁNDEZ Y JOSÉ JACINTO BRITO HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidades Nros. 8.265.598, 8.240.451, 8.240.448 y 11.422.352 respectivamente, asistidos por el abogado Julio Cesar Fariñas Cayamo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.374, en su condición de Defensor Público Primero, contra Actos Administrativos emanados de la GERENCIA ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); Ahora bien, el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
Alegó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que ocurren a los fines de plantear formal recurso de nulidad contra actos administrativos, constituidos por la venta de vivienda, realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Diciembre de 2002, quedando registrado bajo el N° 13, folio 69 al 73, protocolo primero tomo décimo Séptimo, cuarto trimestre del año 2002, anexado marcado con letra “D”, y por la venta de parcela, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Octubre de 2004, quedando anotado bajo el N° 18, folio 138 al folio 142, protocolo primero, tomo décimo segundo, cuarto trimestre del año 2004, anexado marcado con letra “F”. Que en fecha 15 de agosto de 1989, el ciudadano José Agapito Brito, cedió a sus hijos Franklin Brito Hernández y otros, la propiedad que tenía sobre un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la calle 03, N° 02, sector 03 de la Urbanización Boyacá II, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. Que en fecha 28 de mayo de 2010, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), les dió en venta una parcela de terreno identificada con el N° 2, ubicada en la dirección antes señalada. Que en fecha 02 de Diciembre del año 2002, el ciudadano José Olivero Novillo, en su carácter de Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) vendió al ciudadano José Agapito Brito una casa ubicada en la dirección supra mencionada, resultando ser el mismo inmueble que les había sido vendido, en fecha 29 de mayo de 2002, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de mayo de 1992, quedando anotado bajo el N° 15 folios 51 al 52, protocolo primero, tomo once (11). Que asimismo, en fecha 29 de octubre de 2004, el ciudadano Wilfredo Silva, en su carácter de Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda, vendió al ciudadano José Agapito una parcela de terreno identificada con el N° 2, ubicada en la misma dirección, quedando anotado bajo el N° 18, folio 138 al 142, protocolo primero, tomo décimo segundo. Que es el caso que el Instituto Nacional de la Vivienda, realizó venta de dichos bienes arriba identificados, sin tener facultad para ello, siendo claro que los actos administrativos a través de los cuales se hizo la venta, contiene vicios que los hacen absolutamente nulos, primeramente por ir en contra del acto que precedentemente el mismo instituto autónomo había realizado en el año 1992 a través del cual se le otorgó en venta la vivienda y posteriormente en al año 2010 la parcela de terreno, a los ciudadanos Franklin José, Wilmer, Wilman y José Jacinto Brito Hernández, antes identificados. Que por tal razón solicitan la Nulidad del acto violatorio, contenido en la venta de la vivienda, realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Diciembre de 2002, quedando registrado bajo el N° 13, folio 69 al 73, Protocolo primero Tomo Décimo séptimo, Cuarto Trimestre del año 2002 y la venta de parcela protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 29 de octubre de 2004, quedando anotado bajo el N° 18, folio 138 al 142, protocolo primero, tomo décimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2004 y sus posteriores inserciones registrales y las consecuentes transmisiones de propiedad que pudieran haberse realizado, dado que las mismas provienen de un acto nulo, en los cuales se otorga en venta, de manera ilegal, la vivienda y la parcela de terreno antes identificadas, que solicitan sea declarado nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 19, ord. 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Establece el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“las acciones de nulidades caducarán conformen a las reglas siguientes:
1. En los casos de los actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contado a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa noventas días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, lapso será de treinta días continuos.”.
3. En los casos de vías de hecho y recursos por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Publico podrán Intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad. (Subrayo y negrilla del Tribunal).

De la norma antes citada, se observa que siendo que la misma establece que en los casos de actos administrativos de efectos particulares, el lapso estipulado es de Ciento Ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado; y siendo que del escrito libelar se evidencia que dichos actos administrativos se produjeron, uno en el año 2002 y el otro en el año 2004, y siendo que el presente recurso fue presentado en fecha 22 de Enero de 2.016 es por lo que considera este Tribunal, que la parte actora superó con creces el lapso estipulado para ejercer la presente acción, situación esta que constituye causal de inadmisibilidad .de conformidad con el ordinal 1 del Articulo 32, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor Oriental del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la demanda interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ BRITO HERNÁNDEZ, WILMEN JOSÉ BRITO HERNÁNDEZ, WILMAN JOSEFINA BRITO HERNÁNDEZ Y JOSÉ JACINTO BRITO HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidades Nros. 8.265.598, 8.240.451, 8.240.448 y 11.422.352 respectivamente, asistidos por el abogado Julio Cesar Fariñas Cayamo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.374, en su condición de Defensor Público Primero, contra Actos Administrativos emanados de la GERENCIA ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), todos ya identificados en autos.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su oportunidad legal correspondiente.
En Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2.017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Déjese copia certificada.
La Jueza,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito. La Secretaria;


Abg. Marieugelys García Capella


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:20 a.m. Conste;

La Secretaria;


Abg. Marieugelys García Capella



S.V.

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