Decisión Nº BP02-N-2012-000233 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo (Anzoategui), 27-01-2017

Número de expedienteBP02-N-2012-000233
Fecha27 Enero 2017
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
PartesCONSTRUCCIONES VITRO METALICAS (CONVIME), C.A & GERESAT
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º


ASUNTO: BP02-N-2012-000233
PARTE RECURRENTE: entidad de trabajo CONSTRUCCIONES VITRO METALICAS (CONVIME), C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de diciembre de 2004, anotada bajo el N° 07, Tomo A-85.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER GONZALEZ BELLO y JESUS ENRIQUE PEREZ ARCIA inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 125.010 y 125.011.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (GERESAT).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 078-2011 de fecha 23 de mayo de 2011.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental admitió el presente recurso de nulidad, propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VITRO METALICAS (CONVIME) C.A., contra la Providencia Administrativa N° 078-2011 de fecha 23 de mayo de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, hoy (GERESAT), que les fuere notificada en fecha 16 de junio de 2011, declarándose el referido órgano jurisdiccional incompetente para conocer el presente asunto en fecha 26 de abril de 2012, remitiéndose los autos a este Juzgado quien le dio el tramite procesal correspondiente conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas la totalidad de las notificaciones respectivas, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, instalada en fecha 21 de noviembre de 2016, con la comparecencia de la parte actora, la representación del ente recurrido quien presentó escrito de descargos en tal acto, así como con la asistencia del Ministerio Público, oportunidad en que ninguno de los intervinientes promovió prueba alguna, por lo que no se dio apertura de lapso para ello.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, se acordó emitir pronunciamiento al fondo, dentro de los treinta (30) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando en dentro del lapso legal correspondiente para ello, se procede a su dictamen de la siguiente manera:
II
DEL ACTO AMINISTRATIVO IMPUGNADO
El presente recurso, persigue la nulidad la Providencia Administrativa N° 078-2011 de fecha 23 de mayo de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT), mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción contra la recurrente en nulidad y en consecuencia le impuso una multa por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL (Bs. 182.020,00), por haber incumplido normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, catalogadas como faltas graves, específicamente lo contemplado en los numerales 6°, 22° y 16° del artículo 119 y, 10° del artículo 120, ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte recurrente en nulidad, en fundamento del presente recurso denunciando que el acto administrativo incurre en:
UNICO.: Falso supuesto de hecho, dado que el acta de apertura de procedimiento sancionatorio, fue suscrita en fecha 22 de septiembre de 2010 por el jefe de la unidad de sanción, quien ordenó la notificación de la empresa conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “b” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), notificación que fue acordada por boleta de fecha 18 de octubre de 2010, siendo recibida por ente patronal el día 19 de octubre del mismo año, siendo que la norma invocada, establece que levantada el acta respectiva, la misma será remitida en copia certifica al presunto infractor dentro de los cuatro (4) días hábiles a su emisión, es decir transcurrieron dieciocho (18) días desde la fecha en que se suscribió el acta, lo que ocasiona un lapso diferencial de catorce (14) días, respecto de la oportunidad legal en que debía recibir las copias, situación que demuestra la violación al debido proceso, al practicarse una notificación extemporánea por tardía.
Aunado a lo anterior delata que, en fecha 03 de noviembre de 2010, fue consignado escrito de promoción de pruebas, tal como se ordenó en acta de consignación de descargo de fecha 29 de octubre de 2010, que señala que el lapso de pruebas será de ocho (08) días, debiendo admitirse las pruebas el día 04 de noviembre de 2010, pero ello ocurrió el 17 de noviembre del mismo año, es decir, nueve (09) días después de la oportunidad procesal, incurriendo en una admisión extemporánea, que da lugar nuevamente a un falso supuesto.
IV
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
El ente recurrido, dio contestación al recurso, negando, rechazo y contradiciendo todos y cada uno de los fundamentos, en que se sustenta la presente demanda de nulidad, solicitando se declare sin lugar en la definitiva.
V
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente en nulidad, conjuntamente con su escrito libelar, promovió copia certificada de los antecedentes administrativos, cursante en el expediente N° ANZ/231/2010 llevado por el ente cuestionado, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
En atención a la única denuncia que fuere anteriormente señalada, procede éste Tribunal a su resolución bajo los siguientes argumentos:

La parte recurrente invoca que el ente administrativo incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que el acta de inicio del procedimiento de multa, fue notificada y remitida a la empresa, transcurrido un lapso de catorce (14) días desde su emisión, siendo que el lapso para ello es de cuatro (4) días siguientes a su dictamen; sumado a ello en el decurso del procedimiento administrativo el auto de admisión de prueba también, se dictó fuera del lapso legal, situaciones que violan su derecho al debido proceso y configuran el antes mencionado vicio.
Así quien decide, considera necesario hacer mención de la sentencia N° 1117 de fecha 18 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Sic).

Ahora bien, en el caso de autos de la denuncia examinada no se observa que el recurrente en nulidad, manifieste que la administración hubiese dictado la providencia demandada, en fundamento de hechos distintos a los materializados, para así sustentar el falso supuesto de hecho, o por el contrario que se hubiere subsumido la sanción impuesta en norma diferente a la correspondiente, que la haga nula por falso supuesto de derecho, por el contrario de la referida delación se denota que la actora dirige sus señalamientos en sustento de que el proceder del órgano administrativo en el decurso del procedimiento, violentó su garantía al debido proceso, no obstante a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, ésta instancia analizara tanto el falso supuesto como la infracción de la garantía indicada.
En éste sentido, respecto del falso supuesto de hecho, de la revisión de los antecedentes administrativos, se infiere que le fue imputado al ente patronal el no cumplimiento de normas en materia de salud y seguridad en el trabajo, entre otras: la no constitución del comité de salud y seguridad laborales, elaboración e implementación del programa de seguridad, organización del servicios de salud y seguridad, notificación de los riesgos de trabajo y realización de exámenes médicos, hechos éstos verificados mediante re-inspección realizada el 12 de julio de 2010, por lo que durante el procedimiento administrativo en uso de su derecho a la defensa la demandante en nulidad, ofertó pruebas para desvirtuar lo imputado, probanzas que denotan:
1. El comité de seguridad y salud en el trabajo fue registrado en fecha 20 de septiembre de 2010. (folio 68, pieza 1°).
2. El programa de seguridad y salud en el trabajo, presenta fecha de emisión en el mes de agosto de 2010. (folio 74 al 174, pieza 1°).
3. La constitución del servicio de seguridad y salud laboral, se realizó mediante acuerdo de fecha 04 de septiembre de 2010. (folio 176, pieza 1°).
4. No se observa prueba alguna que demuestre la notificación de riesgos laborales.
5. Los exámenes médicos, se realizaron en fecha 23 y 24 de agosto, 02 de septiembre y 06, 07 y 08 de octubre, todos del año 2010. (folios 183 al 222, pieza 1°).

En sintonía con lo anterior, quedó plenamente demostrado el incumplimiento de la empresa, por cuanto de las instrumentales que rielan en los antecedentes administrativos, se desprende que los hechos imputados fueron cumplidos con posterioridad al día 12 de julio de 2010 cuando se realizó la visita de re-inspección, lo que permite concluir que la decisión adoptada por el ente administrativo, al momento de declarar procedente la propuesta de sanción se subsume en hechos que ocurrieron de la forma en que se demostraron en sede administrativa, por ende no se encuentra patentado el falso supuesto de hecho, declarándose improcedente la presente denuncia, así se decide.
En lo que respecta a la violación del debido proceso, del desarrollo de la controversia administrativa se desprende que, la empresa recurrente fue notificada del inicio del procedimiento de sanción, presentó oportunamente descargos, así como también promovió pruebas, lo que demuestra una garantía a su derecho a la defensa, por ende si el ente administrativo debía proveer alguna petición o actuación oficiosa, fuera del lapso legal, para que se genere una violación al debido proceso, tales actuaciones deben causar un gravamen al administrado, que en el caso de autos no ocurre, tanto así que no delata la demandante cual fue el resultado negativo o adverso que le causa, la supuesta violación de su derecho al debido proceso, por consiguiente, al no configurarse la violación denunciada, se desestima tal delación, así se establece.
Finalmente, en uso de las facultades inquisitivas del juez contencioso administrativo, de la revisión del acto administrativo demandado en nulidad, quien decide, infiere que el mismo llena los extremos de ley para surtir efectos, pues se fundamenta en hechos debidamente comprobados en autos, aunado a ello se cumplieron las garantías constitucionales respectivas como el debido proceso y derecho a la defensa, al haber el administrado conocido del procedimiento en su contra, pudo presentar sus defensas y aportar las pruebas que creyó pertinentes, las cuales fueron debidamente analizadas por la administración, concluyendo que debía prosperar la sanción propuesta en fundamento de la norma correspondiente como es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 119 N° 6°, 16° y 22°; y 120 N° 10, en consecuencia se desestima la presente demanda de nulidad, así se resuelve.
VIII
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados FRANCISCO JAVIER GONZALEZ BELLO y JESUS ENRIQUE PEREZ ARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 125.010 y 125.011 en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VITRO METALICAS (CONVIME), C.A. contra la Providencia Administrativa N° 078-2011 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Saud y Seguridad Laborales (INPSASEL)., 2) FIRME el acto recurrido.
Notifíquese, al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández

La Secretaria,

Abg. Yessika Medina

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yessika Medina





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