REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: BP02-N-2016-000110
En fecha 01 de agosto de 2016, procedió el ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEROA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.285.749, debidamente asistido por el profesional del derecho, ANIBAL BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.038 a interponer recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 00109-2016, de fecha 17 de marzo del 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejado de percibir, incoada por el referido ciudadano.
En fecha 03 de agosto de 2016, fue recibido por ante este Juzgado, procediendo el tribunal en fecha 08 del mismo mes y año, a dictar auto admitiendo y ordenando la notificación del Inspector del Trabajo, Procurador General de la Republica, Fiscal del Ministerio Publico y del tercero interesado sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A..
En fecha 16 de diciembre de 2016, el alguacil Carlos Rosal, procedió a consignar las resultas positivas de la notificación del tercero interesado.
En fecha 20 de marzo de 2017, se acordó requerir información a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, del estado de la notificación librada al Procurador General de la República, informando que la misma había sido remitido por IPOSTEL en fecha 23-01-2017; por lo que en fecha 17 de abril de 2017, se oficio a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas para que remitiera información al respecto.
En fecha 09 de enero de 2018, el abogado ANIBAL BRITO, plenamente identificado a los autos, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia solicitando se recabe las resultas de las notificaciones ordenadas.
En fecha 10 de enero de 2018, quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto y una vez reanudada la causa ordena oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial a los fines que informe el estado de las referidas notificaciones.
En fecha 07 de febrero de 2018, se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias para practicar las notificaciones libradas.
En fecha 20 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia, consignando un (01) juego de copias simples para dar continuidad a la causa.
En fecha 22 de marzo de 2018, este el tribunal visto que la parte recurrente no dio cumplimiento a lo requerido, instó una vez mas al recurrente a consignar dos (02) juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, sin que hasta la presente fecha exista actuación alguna por parte del recurrente.
Así las cosas, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Y siendo que, de la revisión de las actas procesales se observa que la ultima actuación del recurrente fue en fecha 20 de marzo de 2018 (f.96), así como la ultima actuación que cursa al expediente es en fecha 25 del corriente mes y año, realizada por la apoderada judicial del tercero interesado, no observándose por parte del recurrente, ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEROA GÓMEZ, el interés de impulsar el proceso judicial la cual ya ha transcurrido más de un (01) año, desde que se instó a consignar las respectivas copias, es por dicho motivo que éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio debe forzosamente declarar la perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A.
EL SECRETARIO.,
ABG. JESUS GUEVARA PALMA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.)
EL SECRETARIO.,
ABG. JESUS GUEVARA PALMA