Decisión Nº BP02-N-2018-000050 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 28-05-2019

Número de expedienteBP02-N-2018-000050
Fecha28 Mayo 2019
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
PartesJESÚS GUIRADO CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00261-17, DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2017, EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN EL EXPEDIENTE Nº 050-2016-01-00213.
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209° 160°
ASUNTO: BP02-N-2018-000050
PARTE RECURRENTE: JESÚS GUIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.881.778
APODERADO JUDICIAL: JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 77.520.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
TECERO INTERESADO: PDVSA PETRÓLEO, S.A., empresa inscrita en fecha 16 de noviembre de 1978 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 26, tomo 127-A Sdo.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: ANA KARINA DÍAZ CARRIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.94.717.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 00261-17, de fecha 26 de junio de 2017, emitida por la referida Inspectoría, en el expediente Nº 050-2016-01-00213.

Se inicia el presente asunto por recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS GUIRADO, antes identificado, asistido por el profesional del derecho JOSÉ GABRIEL GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.048, contra providencia administrativa número 261-17 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, en cuyo libelo sostiene, entre otras cosas, que en fecha 02 de marzo del 2017 la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. interpuso por ante la referida inspectoría, solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones en contra de su persona, toda vez que a decir de PDVSA, no asistió a su puesto de trabajo los días 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, y 29 del mes de febrero y 01, 02 de 2016 sin justificación alguna; que cumplidos los trámites de notificación, dio contestación al interrogatorio de ley en fecha 29/03/2017, alegando que con anterioridad a la solicitud de autorización, a la cual deba contestación, PDVSA interpuso un procedimiento análogo signado con el número 050-2014-01-01086, que fue declarado sin lugar a través de providencia número 28-16 de fecha 21/1/2016, siendo que la parte accionantre PDVSA asumió grosera y estratégicamente una actitud contumaz, no procediendo a reincorporar en primera oportunidad el 15/2/2016 a Jesús Guirado a su puesto de trabajo, pudiéndose corroborar de las actas del expediente que en fechas 12/2/2016, 18/2/2018 y 16/6/2016 el trabajador solicita a la administración pública que se sirva en garantizar sus derechos y se materializara el cese de la medida cautelar de separación y fuera ingresado a su puesto de trabajo, habiendo absoluto silencio por parte de la Inspectoría del Trabajo, por lo que dada la falta de obtención de resguardo para la restitución de sus derechos laborales y para con la ejecución del dictamen de la providencia administrativa número 28-16; que interpone solicitud de amparo constitucional, el cual fue declarado inadmisible en limini (sic) litis; que fueron promovidos y evacuados una serie de medios probatorios, no solo destinados a comprobar la inexistencia de las faltas injustificadas a su puesto de trabajo, mas si la imposibilidad de reincorporación a su puesto de trabajo donde al folio 41 del expediente 050-2016-01-00123 se ofertare una documental signada como horario principal de turno personal HDT/AMB contentivo (sic) de marzo 2017 y de la cual se desprende que Jesús Guirado se designa es un estatus como “suspendido”, hecho el cual fuere afirmado por las testimoniales promovidas por PDVSA de los ciudadanos Itsvhan Calma y Luis Flores; que de los vicios del acto recurrido, del falso supuesto de hecho, estableció la Inspectoría del Trabajo en los municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja en su decisión que no asistió a su puesto de trabajo los días 16,17,18,19,22,23,24,25,26 y 29 del mes de febrero y 01 y 02 de marzo del 2016 y sin justificación alguna, bajo suposición, según reza al folio 75 del anexo “B”; que de solo revisar las funciones de la Inspectorías del Trabajo en el numeral 5 del artículo 507 y el numeral 9 del artículo 509 de la LOTTT (sic) se entiende que es el inspector quien debió garantizar su reincorporación a su puesto de trabajo luego del 15 /2/2016, día de la contumacia de PDVSA para con el cumplimiento de la providencia administrativa número 26-16; que incurre en una errónea apreciación de los hechos, que si bien es cierto que el supuesto fáctico es que su persona no asistió, su inasistencia devino de la contumacia y la pasividad del poder público nacional (sic) en proveer lo solicitado el 18/02/2017 y el 26/6/2017; que de la violación de cosa juzgada administrativa; PDVSA en fecha 26/4/2014 interpuso un procedimiento de autorización de despido signado 050-2014-01-01086 el cual fue declarado sin lugar a través e la providencia administrativa 28-16 de fecha 21/1/2016; que la reincorporación jamás fue verificada por una actuación de la Inspectoría del Trabajo, pese a las solicitudes efectuadas en fechas 12/2/2016, 18/2/2018 y 16/6/2016 y existir cosa juzgada administrativa; PDVSA instaura nueva solicitud de autorización de despido bajo el expediente 050-2016-01-00213 y en la cual la autoridad administrativa fundamentó su decisión desconociendo los derechos de reintegro a su puesto de trabajo; que de la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, del silencio de prueba por no valorar correctamente las testimoniales de Itsvhan Calma y Luis Flores y desestimar el horario principal de turno de personal HDT/AMB que fuere ratificado por dichas testimoniales, de la interrelación entre el horario principal y las testimoniales demuestran que dentro de lo roles de guardia asignados para febrero y marzo 2017, Jesús Guirado estaba en estatus o señalado como suspendido, por lo que determinar que estaba separado de su cargo es demostrativo de la actitud contumaz de PDVSA, por lo que una vez que la Inspectoría del Trabajo en los municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja efectúa la motivación con la cual desestima y niega el valor probatorio del tan nombrado horario, silenció groseramente la prueba por carecer supuestamente de ratificación documental; que de los vicios del objeto que hacen imposible e ilegal la ejecución del acto impugnado: ordena la desincorporación del solicitante del reenganche de su puesto de trabajo cuando el expediente 050-2014-01-01086 aún está en pendencia, no se ha cerrado y su acto administrativo 261-16 no ha cumplido con el fin último de garantizar la reincorporación al trabajador en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de la separación, cuando tal y como ha quedado demostrado en el procedimiento administrativo, la inasistencia fue generada por la contumacia de PDVSA, que resulta de imposible ejecución en virtud que el vínculo laboral jamás ha finalizado, por lo que solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa 261-17 de fecha 26 de junio del 2017.

Admitida la demanda en fecha 08 de junio del 2018, una vez recibido el recurso en fecha 05 de junio del mismo año, y agotadas las notificaciones correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 06 de diciembre del referido año, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 22 enero del discurrente año, momento en el cual comparecieron el recurrente, el tercero interesado, así como la representación de la Vindicta Pública. En fecha 25 de enero se admitieron las pruebas promovidas por el recurrente y el tercero interesado, abriéndose el lapso de informe en fecha 04 de febrero, consignando solo la representación del Ministerio Público, su escrito, por lo que en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 04 de febrero el tribunal declara vistos, cuyo lapso se difirió en fecha 08 de abril; y valoradas las copias certificadas del expediente administrativo contenido en actas, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, se dicta y se publica la decisión, en los siguientes términos:

Con respecto a la primera denuncia: del falso supuesto de hecho, estableció la Inspectoría del Trabajo en los municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja en su decisión que el ciudadano Jesús Guirado no asistió a su puesto de trabajo los días 16,17,18,19,22,23,24,25,26 y 29 del mes de febrero y 01 y 02 de marzo del 2016 y sin justificación alguna, bajo suposición, según reza al folio 75 del anexo “B”; que de solo revisar las funciones de la Inspectorías del Trabajo en el numeral 5 del artículo 507 y el numeral 9 del artículo 509 de la LOTTT (sic) se entiende que es el inspector quien debió garantizar su reincorporación a su puesto de trabajo luego del 15/2/2016, día de la contumacia de PDVSA para con el cumplimiento de la providencia administrativa número 26-16; que incurre en una errónea apreciación de los hechos, que si bien es cierto que el supuesto fáctico es que su persona no asistió, su inasistencia devino de la contumacia y la pasividad del poder público nacional (sic) en proveer lo solicitado el 18/02/2017 y el 26/6/2017. El vicio de falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente a su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, que en caso de no haberse producido otro había sido el dispositivo, en el caso subiuduce, se adjudica tal apreciación, en virtud que si bien el recurrente no asistió los días 16,17,18,19,22,23,24,25,26 y 29 del mes de febrero y 01 y 02 de marzo del 2016, el Inspector del Trabajo no cumplió con las funciones y obligaciones de los Inspectores del Trabajo establecidas en los artículos 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras al no proveer lo solicitado el 12 y 18 de febrero y 16 de junio del 2016 de la lectura de la diligencia de fecha 12 de febrero del 2016 consignada por ante la Inspectoría del Trabajo mencionada, se advierte que el ciudadano Jesús Guirado solicita al inspector que se sirva trasladarse a la sede de PDVSA a fin de notificarla de la decisión, se le incorpore a sus labores habituales y el cese de la medida cautelar de suspensión (folio 155), en fecha 18 de febrero acude nuevamente aduciendo que la empresa petrolera en fecha 15 de febrero del mismo año (momento que fue también notificada de la decisión) se ha negado al cese de la medida y a reincorporarlo a sus actividades laborales, solicitando que el Inspector Ejecutor se traslade a dicha empresa para que de cumplimiento a la providencia administrativa (folio 58). En fecha 08 de marzo del 2016, comparece la representación judicial de la empresa PDVSA acude al entre administrativo aduciendo que desde el 15 de febrero de 2016 el ciudadano Jesús Guirado ha faltado injustificadamente a su puesto de trabajo. En fecha 27 de junio del 2016 comparece nuevamente el referido accionante manifestando que se había trasladado con el funcionario de la Inspectoría del Trabajo a fin de notificar sobre la decisión y el cese de la mediada de separación del cargo y que la empresa se ha negado a reincorporarlo y que de manera mal intencionada han presentada escritos informando que él no se ha presentado a su lugar de trabajo; que le habían hecho saber en la empresa que se iban a comunicar con él para tratar sobre su reincorporación, por lo que niega los alegatos de la estatal petrolera. En fechas 13 de junio y 09 de agosto la abogado de PDVSA insiste en que el ciudadano Jesús Guirado no se ha presentado a laborar desde el 15 de febrero sin justificación alguna. Pues bien, aduce el recurrente que la inspectora incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho basado en los artículos referidos a las funciones y obligaciones de los Inspectores del Trabajo que no guardan relación con la providencia impugnada, toda vez que el error de hecho y de derecho debe estar referido al silogismo asumido por el ente administrativo para dictar su decisión, y siendo que los hechos que fundamentan la misma son los concernientes a las inasistencias injustificadas al trabajo denunciadas por el tercero interesado en el expediente administrativo 050-2016-01-00213, que no fueron justificadas por el querellante, pues si bien el 12 de febrero solicitó al inspector la notificación de la providencia, desde el 15 de febrero del 2016 no se evidencia que haya realizado las gestiones pertinentes para hacer valer su reincorporación, vista la inercia del ente administrativo, habida cuenta que es en fecha 27 de junio del 2016 cuando vuelve a diligenciar solicitando la ejecución de la providencia declarada a su favor, cuando habían transcurrido con creces las faltas que le imputaron, hecho que marcó la motiva de la decisión administrativa, por ende no se advierte la falsedad denunciada. En cuanto a la cosa juzgada administrativa, es menester aclarar que la cosa juzgada es el efecto de eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio por no haber sido impugnada, convirtiéndola en firme, por lo que debe existir identificad de partes y de acciones, en el caso que nos atañe el procedimiento que declaró sin lugar la autorización de despido, traslado o modificación de condiciones fue decidido bajo la causal de abandono del trabajo, y el segundo proceso de la misma naturaleza pero con la causal por faltas injustificadas al trabajo, por consiguiente, no hay identidad ad causam, siendo inexistente la cosa juzgada, ya que no fue juzgado por los mismos hechos, y así se declara.- Que de la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, del silencio de prueba por no valorar correctamente las testimoniales de Itsvhan Calma y Luis Flores y desestimar el horario principal de turno de personal HDT/AMB que fuere ratificado por dichas testimoniales, de la interrelación entre el horario principal y las testimoniales demuestran que dentro de lo roles de guardia asignados para febrero y marzo 2017, Jesús Guirado estaba en estatus o señalado como suspendido, por lo que determinar que estaba separado de su cargo es demostrativo de la actitud contumaz de PDVSA, por lo que una vez que la Inspectoría del Trabajo en los municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja efectúa la motivación con la cual desestima y niega el valor probatorio del tan nombrado horario, silenció groseramente la prueba por carecer supuestamente de ratificación documental. El debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En el caso bajo estudio el accionante tuvo acceso al proceso, contestándolo y promoviendo pruebas sin ningún tipo de dilaciones u omisiones del inspector, sin embargo hace mención al silencio de pruebas, cuyo vicio se da cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión, en ese orden de ideas, delata el actor que el inspector valoró erradamente los dichos de los ciudadanos Itsvhan Calma y Luís Flores, que ratificaron horario principal de turno de personal HDT/AMB, así las cosas, de autos se advierte la documental marcada “C” (folio 215) promovida por el hoy recurrente, solicitando su ratificación con las testimoniales de los ciudadanos Endy Torres y Freddy Zerpa, instrumento que posee el logo de PDVSA “REFINACIÓN ORIENTE” intitulado “REFINERIA PUERTO LA CRUZ GERENCIA DE OPERACIONES SUPERINTENDENCIA DE HIDROCARBUROS” “HORARIO PRINCIPAL DE TURNO PERSONAL HDT/AMB”, del cual se observa en el último recuadro “Suspendido” J. GUIRADO” “DESDE” “sep -14”, y está desprovisto de firma, por lo que mal puede ser ratificado y menos aún siendo un documento proveniente del accionante del procedimiento y no de un tercero, y si bien el inspector supeditó la valoración del documento a su ratificación, no lo es menos que el término “suspendido” en el ámbito laboral significa una sanción administrativa que puede privar temporalmente el empleo y el salario, en este caso, entiende que es desde septiembre del año 2014, línea de tiempo distinta al del debate administrativo, y ello no justifica las faltas atribuidas al ciudadano Jesús Guirado, cuya carga probatoria recaía en sus hombros, por lo que no puede ser revertida la decisión ante el silencio denunciado, pues lo relevante es que guarde relación con lo debatido, y así se declara.-
Con relación a los vicios del objeto que hacen imposible e ilegal la ejecución del acto impugnado: ordena la desincorporación del solicitante del reenganche de su puesto de trabajo cuando el expediente 050-2014-01-01086 aún está en pendencia, no se ha cerrado y su acto administrativo 261-16 no ha cumplido con el fin último de garantizar la reincorporación al trabajador en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de la separación, cuando tal y como ha quedado demostrado en el procedimiento administrativo, la inasistencia fue generada por la contumacia de PDVSA, que resulta de imposible ejecución en virtud que el vínculo laboral jamás ha finalizado. Los actos administrativos están provistos de ejecutividad y ejecutoriedad a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, el procedimiento primigenio no está en disputa, pues el ciudadano Jesús Guirado no logró demostrar que no le permitieron su reincorporación y no realizó los procedimientos administrativos pertinentes para ello (verbigracia un recurso de abstención o carencia o el 425 de la ley sustantiva laboral vigente), lo cual originó el proceso que lo calificó, autorizando a la empresa que lo cesanteara, procesos que como ya se dijo no tienen identidad administrativa, y siendo que sólo el actor como interesado está legitimado para hacer valer la ejecución de la providencia, lo cual no se advierte en autos, no es procedente tal denuncia, y así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS GUIRADO, identificado en autos, contra providencia administrativa número 00261-17, de fecha 26 de junio de 2017, emitida por la referida Inspectoría, en el expediente Nº 050-2016-01-00213, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Sotillo, Guanta y Urbaneja, dictada en el procedimiento de autorización para despedir, trasladar o modificar propuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese al Procurador General de la República de la sentencia.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez provisorio,

TEDDY JIM PARRA RODRÍGUEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. RUSMALY VÁSQUEZ

Nota: siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. RUSMALY VÁSQUEZ

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