Decisión Nº BP02-N-2012-000026 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 18-07-2019

Fecha18 Julio 2019
Número de expedienteBP02-N-2012-000026
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
PartesJUAN DE JESÚS SANTAMARÍA HURTADO, CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA 234/09 DE FECHA 2 DE JUNIO DE 2009 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN EL MARCO DEL EXPEDIENTE NRO 050-2008-01-01008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona 18 de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: BP02-N-2012-000026
PARTE RECURRENTE: J.D.J.S.H., venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 14.633.573.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DAMELYS TORRES y Z.P.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 91.160 y 4.758, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. signada 234/09 de fecha 2 de junio de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui en el marco del expediente Nro 050-2008-01-01008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el referido recurrente, contra la empresa RODRÍGUEZ & VIERA C.A. (POLLOS EL REY).

TERCERO INTERESADO: RODRÍGUEZ & VIERA C.A. (POLLOS EL REY).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN)

Vista la solicitud de perención de la causa, efectuada por la Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario (f. 161 al 168), según escrito de fecha 29 de enero de 2019, y visto que la causa se encuentra reanudada, luego de ordenadas las notificaciones correspondientes, con ocasión del abocamiento del suscrito juzgador, el Tribunal para pronunciarse sobre tal pedimento, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de diciembre de 2009 fue presentado el recurso de nulidad que encabeza este expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), dirigida la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, órgano judicial éste que le dio entrada, por auto dictado el 15 de dicho mes (f. 24); y por providencia del 12 de enero de 2010 acordó solicitar los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo (f.25), siendo de advertir que por escrito de fecha 30 de noviembre de 2010 (f. 35 al 40) se presentó escrito de reforma.
En este orden de ideas se aprecia que en el entonces juzgado de la causa por auto del fecha del 25 de julio de 2011 (f. 55 al 56) se admite el primigenio libelo de demanda y por auto del 5 de octubre de 2011 (f. 62 al 63) se admite la reforma presentada, librándose por las correspondientes notificaciones.
Así las cosas, el Tribunal de origen mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de enero de 2012 (f. 69 al 72) declaró su incompetencia sobrevenida en razón de la materia, obedeciendo así a doctrina vinculante sentada por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, por lo que procedió a remitir el presente asunto al conocimiento de los Tribunales Laborales, correspondiendo previo sorteo a este Juzgado, el cual le diera entrada por auto del 13 de febrero de 2012 (f. 75), visto que en el declinante sí hubo pronunciamiento sobre la admisión del recurso propuesto así como su posterior reforma, la entonces juez provisoria que presidía este órgano judicial, con vista a la competencia del juzgado, se aboca al conocimiento de esta causa por auto del 15 de febrero de 2012 (f. 76 al 79), ordenando las notificaciones correspondientes; por auto de fecha 17 de febrero de 2012 (f. 80) fueron requeridas copias fotostáticas a los fines de practicar las notificaciones ordenadas, cursando entre el folio 88 al 101, resultas de las que fueran practicadas, siendo la última de ellas del 15 de marzo de 2013 (f. 101).

Para el 9 de enero de 2014 (f. 103), actuando de oficio se abocó la anterior Juzgadora (Analy Silvera), ordenando las notificaciones respectivas, dejándose constancia por auto de fecha 6 de noviembre de 2014 (f. 132) que la causa se encontraba reanudada y ordenando la citación del Procurador General de la República por auto del 4 de febrero de 2015 (f. 139), instando a que se consignen los fotostatos, lo que se ratifica por auto del 26 de septiembre de 2016 (f. 145).

El 7 de febrero de 2018 (f. 146), actuando de oficio, se aboca al conocimiento de la causa, el suscrito juzgador practicándose las notificaciones correspondientes, según se evidencia de actuaciones cursantes del folio 152 al 159.

El 29 de enero de 2019 fue presentado el ya referido escrito por el cual la representante de la vindicta pública hace la solicitud de perención de la causa.

Del relato realizado, se aprecia que desde el 4 de febrero de 2015 en que se solicitara a la parte actora consignar los fotostatos necesarios para la notificación del Procurador General de la República y el auto de fecha 7 de febrero de 2018 por el cual se aboca al conocimiento de la causa, el suscrito juzgador, existe una inactividad de impulso procesal imputable a la parte actora por espacio superior a tres años (f. 139 y 146).

Ello así es menester considerar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, la consignación de los fotostatos necesarios, a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.

Dentro del narrado contexto, advierte este juzgador que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).

Aspecto sobre el que la Sala Constitucional de manera reiterada ha sostenido, verbigracia según decisión de fecha 5 de agosto de 2014, signada con el Nro.
1039, señalando:
Esta Sala se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia n.° 80 del 27 de enero de 2006 (caso Y.R.L.V.), en los siguientes términos:
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

En virtud de que el juez que conoció del juicio primigenio en apelación incurrió en la violación a una norma que preceptúa una institución de orden público, como es la perención de la instancia, esta Sala considera que, con tal proceder, el juez de alzada agravió el derecho al debido proceso de la demandante de amparo constitucional que acogió el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando aplicó en forma errónea el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.
Así las cosas, este Juzgador encuentra preciso remitirse a criterios vinculantes en materia de perención sostenidos en fallos 2673 del 14 de diciembre de 2001 y 1086 del 7 de agosto de 2014, mantenidos por dicha Sala en sentencia 727 del 22 de octubre de 2018, señalando que:
De tal modo que la presunción de pérdida del interés procesal puede ocurrir en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En efecto, dicho criterio fue establecido por esta Sala en su decisión n.° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en la cual se señaló lo siguiente:
“...En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Dicho criterio fue reiterado por la Sala en su decisión n.° 1086 del 7 de agosto de 2014, caso: “José Rafael García García”, en la cual señaló que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal.
Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”.
De igual forma, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:
“Artículo 94.
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso”.
Así las cosas, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año y en virtud de que la misma se produjo luego de admitida y antes de que se fijara la audiencia oral, así como también que el presente proceso no gira en torno a la materia ambiental, ni se trata de una pretensión dirigida a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en los términos del artículo 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la anterior norma procesal, declarar la consumación de la perención y, por ende, la extinción de la instancia en este juicio.
Así se decide. (resaltado de este tribunal).
De igual forma, criterio sostenido por esa misma Sala Constitucional en fallo 1498 del 14 de noviembre de 2012, concluye que:
Omissis

En el presente caso nos encontramos con que en el juicio que diera origen a la sentencia que aquí se impugna, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda.
Como quiera que la parte actora no subsanó el defecto del libelo denunciado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 352 ejusdem, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, por lo que correspondía al tribunal decidir la incidencia.

A pesar de que la parte actora solicitó el pronunciamiento de la decisión en distintas oportunidades, lo cual no fue atendido por el juez de la causa, se produjo inactividad de las partes desde el 3 de mayo de 2006 (día en que la apoderada actora solicitó pronunciamiento de la incidencia) hasta el 11 de marzo de 2011, cuando la abogada M.R., solicitó al juez el abocamiento de la causa.
Por tanto, a pesar de que estaba pendiente una actuación del órgano jurisdiccional en la resolución de la incidencia, las partes podían realizar actuaciones tendientes a impulsar el proceso solicitando se dictada sentencia, so pena de que su inactividad, con fundamento en la doctrina de esta Sala Constitucional, fuera sancionada con la perención de la instancia.

Al amparo de lo indicado estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo declaró el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión dictada el 1° de diciembre de 2011, motivo por el cual, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación formulada por los apoderados judiciales de Baninsa Partner Limited y confirma la perención de la instancia declarada.
Así se decide.

En este hilo argumentativo, como se observa, en la causa sub examine, desde la última fecha de actuación atribuible a cualquiera de las partes, esto es, la del 04 de febrero de 2015, transcurrió con creces un lapso superior a un año, siendo necesario remitirse al artículo 41, cuyo tenor es el siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año se haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…omissis”.
A la fecha de la presente decisión la causa sub examine y en aplicación de la sanción establecida en el artículo parcialmente transcrito, debe concluirse que ha perimido de pleno derecho, conforme al dispositivo legal comentado.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN de la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano J.D.J.S.H., contra la providencia signada 234/09 de fecha 2 de junio de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui en el marco del expediente Nro 050-2008-01-01008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el referido recurrente, contra la empresa RODRÍGUEZ & VIERA C.A. (POLLOS EL REY).
Se ordena notificar al Procurador General de la República de esta decisión. Asimismo, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012, se ordena la notificación del recurrente .
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).

EL JUEZ PROVISORIO,
ABG.
T.J.P.R.
LA SECRETARIA
ABG.
RUSMALY VÁSQUEZ
En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta del mediodía (12:40 m.) se publicó la anterior decisión.
Conste. - LA SECRETARIA
ABG.
RUSMALY VÁSQUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR