Decisión Nº BP02-N-2018-000069 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 31-05-2019

Fecha31 Mayo 2019
Número de expedienteBP02-N-2018-000069
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
PartesJAIDER BONALDEZ CONTRA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: BP02-N-2018-000069
PARTE RECURRENTE: JAIDER BONALDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-24.226.258.
ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN BAUTISTA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 145.519.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. No compareció
TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente con el nombre de EMBOTELLADORA COCAC COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A. en el Registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el Nro 51, Tomo 462-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER VARGAS ALEMÁN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111-721.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JOSEFINA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.200.871.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra providencia administrativa N° 00117-2017, de fecha 10 de julio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JAIDER BONALDEZ, ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN BAUTISTA RONDON, también identificado, en cuyo libelo sostiene que en fecha 16 de noviembre de 2015, comenzó a prestar por jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. con 2 días de descanso como son sábados y domingos y estuvo activo prestando servicios hasta el 21 de diciembre de 2016 que es cuando refiere que se presentaron problemas con la empresa porque fue saqueada una gandola cargada de refrescos y que él venía saliendo de su trabajo a la hora que saquearon a la gandola antes descrita, pero que nada tiene que ver con el problema y de eso lo conocían los ciudadanos MANUEL EMILIO ARGUELLES HERNÁNDEZ y YOEL ANTONIO GUAIQUIRIAN HERNÁNDEZ y se lo refirió a ellos quienes le contestaron que no se metían en eso porque según ellos le encontraron en su casa 7 cajas de Coca Cola, pero que lo que ellos no le dijeron a la policía, quienes según aduce, lo golpearon y lo maltrataron y lo atropellaron por culpa de la empresa, pero que esas 7 cajas de Coca Cola se las había entregado la compañía COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A. en el mes de diciembre de 2016 y que anexa con las letras A y B, que teniendo todas las pruebas a su favor y sabiendo ellos que estaba trabajando para el momento en que fue saqueada dicha gandola, y ellos sabiendo con ir al listado de los trabajadores que tenían para ese día, tenían para constatar que no estaba metido en el problema del saqueo de dicho camión, que sin embargo dejaron que fuera detenido por la policía, creándole así una serie de daños materiales y morales, estando preso durante 3 días. Que la empresa estaba comprometida, sabiendo que se encontraba prestando servicios cuando se suscitó la situación y sus supervisores debieron haber revisado las listas de los trabajadores que se encontraban laborando para el momento del conflicto, que presentó todas las pruebas ante la Inspectoría del Trabajo y se entera que ellos ya habían tomado decisión, considerando que esa decisión está viciada de nulidad porque nunca fue participado de dicha decisión las pruebas que presentó no fueron investigadas, aparte que las pruebas que evidencian que las cajas de refresco que encontraron se las había regalado la empresa, pues, tenía las pruebas que ellos hacían cuando le entregaban los refrescos al personal, solicita se condene la nulidad de dicha resolución por no haberse notificado de la decisión tomada por la Inspectoría, en razón de ello peticiona la nulidad de la decisión administrativa.
Recibida la causa en este tribunal en fecha 18 de septiembre de 2018 (f. 21), procedente de la Unidad Receptora de Documentos, se le dio entrada el 21 de dicho mes, ordenando la subsanación del libelo presentado por auto de fecha 26 de septiembre de 2018, una vez llevado a cabo ello, se admitió por auto de fecha 2 de octubre 2018 (f. 25). Verificadas las notificaciones ordenadas, este Tribunal por auto de fecha 26 de febrero de 2018 (f 62) fijó oportunidad para la audiencia de juicio, acto que fue diferido por auto de fecha 15 de marzo de 2019 (f. 63), así como por acta de fecha 25 de marzo de 2019 (f. 64 y 65) al igual que por auto del 9 de abril de 2019 (f. 66) llevándose a cabo la audiencia el 25 de abril de 2019 (f. 67 al 69), momento en el cual comparece la parte recurrente, el tercero interesado y la Fiscal del Ministerio Público, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad, la representación del tercero interesado solicitó la confirmatoria de la decisión administrativa; por su parte la representación de la vindicta pública solicitó plazo para consignar un escrito. En esa misma acta, visto que ninguna de las partes promovió prueba alguna se les advirtió que conforme al artículo 85 de la ley, deberían presentar sus informes. En fecha 6 de mayo de 2019 (f. 77) se fija lapso para dictar el fallo correspondiente.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar debe referirse sobre la trascendencia para la causa de las probanzas aportadas por ambas partes.
Documentales de la parte actora
Del folio 4 al 16 copias de actuaciones llevadas a cabo en el expediente administrativo 003-2017-01-00006, las cuales merecen valor probatorio por no haber sido impugnadas, interesando a la causa que contiene el escrito de inicio del expediente fechado el 5 de enero de 2017, su admisión y orden de traslado a los fines del reenganche del trabajador reclamante; el traslado hecho en fecha 21 de febrero de 2017, oportunidad en la que la empresa afirmó que inició un procedimiento de calificación de falta en fecha 22 de diciembre de 2016 contra el trabajador Jaider Bonaldez de conformidad con los hechos ocurridos frente a las instalaciones de Coca Cola Femsa y apropiación indebida de productos sometidos a investigación por el tribunal de control de Barcelona expediente BP02-P-2016-01-G210 que ordena medida cautelar sustitutiva de libertad, adicional se hace consignación de recibos de nómina que se deja constancia de la continuidad en el pago del salario del señor Jaider González, por lo cual, refiere la empresa en esa oportunidad, no ha ocurrido el despido, solicitando la apertura del procedimiento a pruebas, suspendiéndose la ejecución del reenganche y procediendo a la apertura de la articulación probatoria. La notificación de la empresa y la decisión contra la que se insurge, en la que fueron analizadas las probanzas cursantes al expediente y en las consideraciones para decidir se señala que el trabajador alega haber sido objeto de un despido injustificado; en tanto que en la motivación señala que revisadas las pruebas aportadas por las partes, se observa que el trabajador se encuentra activo en la nómina de la entidad de trabajo, refiere que también existe una notificación de separación de cargo la cual se corresponde a notificación de separación de cargo emitida por la entidad de trabajo Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. al trabajador accionante. En consecuencia se declara improcedente la denuncia de reengache y restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el trabajador quedando a salvo la correspondiente al accionante por la finalización de la relación de trabajo.
Al folio 17 documental administrativa emanada del Consejo Comunal de Vista Alegre, en el que tres (3) representantes de dicho Consejo señalan que el trabajador es inocente de lo que actualmente se le acusa (asalto a transporte de carga de Coca Cola Femsa). La documental en referencia y de acuerdo a las facultades que a dichos entes, otorga la ley especial, merece valor fidedigno al no haber sido atacada. Ahora bien, a los fines de su trascendencia para la causa, el tribunal se pronunciará Infra al motivar su fallo.
A los folios 18 y 19, cursan documentales intituladas LISTADO DE REFRESCOS MES DE DICIEMBRE 2016 – PLANTA (CUMPLEAÑOS) en el que señala que el trabajador recurrente tiene cantidad de 6, las mismas por emanar de la empresa y no ser atacadas, merecen valor probatorio, al igual que la precedentemente analizada, su trascendencia para la causa será establecida al motivar el fallo.
Según escrito de fecha 11 de enero de 2019 (f. 44) el accionante de autos presenta boleta de notificación fechada el 26 de diciembre de 2016 y auto de admisión dictado en el expediente Nro 003-2016-01-02392, contentivo del procedimiento laboral DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO CON MEDIDA CAUTELAR incoado en su contra por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y en el que consta que se admite la medida preventiva establecida en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acordando de manera temporal la separación del trabajador del cargo que viene desempeñando en la entidad de trabajo por el tiempo que dure el procedimiento de autorización de despido y se dedica el fondo de dicha causa, sin que ello afecte sus derechos patrimoniales, implicando esto el goce de sueldo y demás beneficios laborales. La documental en referencia, siendo pública administrativa y que cursa en el expediente con anterioridad a la celebración de la audiencia de juicio, es apreciada por quien sentencia en virtud del principio de adquisición procesal.
Durante la audiencia de juicio, ninguna de las partes promovió probanzas; no obstante es de advertir que este Juzgador tomó declaración al accionante de autos y reconoció que estaba recibiendo su salario y beneficio alimentario, mas no estaba trabajando por cuanto se le había suspendido del cargo, declaración sobre la que quien decide se referirá Infra, apreciando igualmente que reconoce la existencia del expediente por el cual la empresa solicta su autorización de despido.
Vencido el lapso de informes, se aprecia que la parte actora presentó los propios en el que asevera que siendo él quien solicitó la investigación, hoy tiene una resolución en su contra por un delito del que no tiene nada que ver, aduciendo que de los beneficios laborales solo está recibiendo el salario y el cesta ticket; por su parte la representación del Ministerio Público refiriendo que el órgano administrativo fundamentó su decisión en hechos inexistentes y los subsumió en una normativa inaplicable toda vez que los hechos alegados no se corresponden con la situación presentada por el trabajador quien debe ocupar su puesto de trabajo siendo restablecida la situación jurídica infringida , por cuanto la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche se produjo sin existir sentencia condenatoria de naturaleza penal, por lo que pide la declaratoria con lugar del presente recurso.
Así las cosas, este Tribunal para motivar su decisión observa:
Lo primero que debe dejar establecido quien sentencia es que en la presente causa se ha constatado un hecho incontrovertido, el cual deriva del saqueo del que fuera objeto una gandola de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y que con ocasión del mismo, el trabajador hoy accionante fue objeto de una detención policial y averiguación penal. Con ocasión a tal hecho la empresa hizo en sede administrativa una solicitud para despedir al trabajador, la cual quedó signada con el Nro 003-2016-01-023392, y en cuyo marco se autorizó a la empresa en fecha 26 de diciembre de 2016, como medida preventiva, y por todo el tiempo que dure la autorización de despido, la separación del trabajador del cargo que viene desempeñando, sin que ello afecte sus derechos patrimoniales, implicando esto pleno goce de sueldo y demás beneficios patrimoniales y económicos. A la par de ello existe otra causa, en este caso, incoada por el trabajador en fecha 5 de enero de 2017, aduciendo haber sido objeto de un despido injustificado en fecha 27 de diciembre de 2016, el cual quedó signado con el Nro 0003-20017-01-00006, en cuyo marco se dictó la providencia administrativa contra la cual se recurre por este expediente judicial.
Es decir, en esta causa que hoy se sentencia, solo se debate si el trabajador fue o no objeto de un despido injustificado, pero en modo alguno se está debatiendo su participación o no en el saqueo de la gandola, pues, ello se litiga en el marco de otro expediente administrativo.
En este hilo argumental se aprecia que la empresa aduce no haber despedido al trabajador como se alega en el expediente 003-2017-01-00006, solo que éste ha sido sujeto de una medida preventiva de suspensión de su cargo en el marco del expediente 003-2016-01-02392, en razón de ello, se aprecia que la providencia administrativa fue declarada sin lugar por no haber sido despedido.
Así las cosas y remitiéndose el tribunal a lo declarado por el trabajador en el curso de la audiencia de juicio, éste manifestó que efectivamente está recibiendo su salario y su “cesta ticket” (beneficio alimentario) mas no los otros beneficios económicos.
En el caso que nos atañe, cual es, se insiste, la nulidad de la providencia administrativa Nro 117-2017 del 10 de julio de 2017 (expediente 003-2017-01-00006), el actor parte del hecho de haber sido despedido injustificadamente en fecha 27 de diciembre de 2016, supuesto de hecho éste que contingentemente habría determinado su reenganche y pago de salarios caídos, así como los demás beneficios laborales dejados de percibir derivados de la circunstancia.
En este contexto advierte quien sentencia y se pudo evidenciar de la declaración del trabajador durante la audiencia de juicio, que éste aun se encuentra devengando su salario y además el beneficio alimentario, hecho que confirma la excepción de la empresa de que el trabajador no ha sido despedido sino que ha sido sujeto de una suspensión de su cargo, autorizada como medida preventiva por el ente administrativo en el marco del expediente Nro 003-2016-01-02392 por el cual ésta solicita la autorización para su despido, expediente administrativo que aun no ha sido decidido según declarara el apoderado de la empresa en la celebración del acto judicial ya referido y se constata de la propia consignación llevada a cabo por el trabajador recurrente en fecha 11 de enero de 2019.
En este orden de ideas, advierte quien decide que para que el trabajador pueda ser reincorporado a sus funciones debe evidenciarse estar en el supuesto de hecho de la norma, ex artículo 425 de la ley sustantiva laboral, a saber, que haya sido sujeto de un despido, un traslado o una desmejora. En el específico caso analizado, el alegato del accionante en sede administrativa era de despido injustificado, mas sin embargo se observa que ambas partes en sus declaraciones son contestes en reconocer que el trabajador está recibiendo el salario y el beneficio alimentario, con lo que es de inferir que al haber tales percepciones no ha habido el alegado despido sino que lo que se trata de una suspensión del trabajador, como medida preventiva dictada en el marco del expediente administrativo ya referido signado con el Nro 003-2016-01-02392 por el cual la empresa solicita la autorización para despedirlo por considerar que se encuentra incurso en causales de despido, expediente que, comos e ha dicho, aun no ha sido decidido, por lo que la medida preventiva de suspensión aun continúa en vigor, de donde resulta que al no haberse despedido al trabajador no puede ordenarse su restitución al cargo, todo ello sin desmedro de que éste pueda realizar o llevar a cabo en el señalado expediente de autorización, cualquier defensa o excepción en procura de sus intereses, derechos y acciones; así como tampoco obsta para que pueda realizar en el marco de la sede administrativa cualquier reclamación derivada de la inexacta aplicación de la medida preventiva decretada y practicada, en el sentido de que al trabajador no se le estén entregando los beneficios económicos que le corresponden pues, tal medida, conforme se decretó, solo es de suspensión del cargo, mas no de los otros derechos atinentes al trabajador; pero en tal contingencia, la reclamación en referencia no debería llevarse a cabo en un expediente o solicitud distintita a la contenida en el ya señalado expediente Nro 003-2016-01-02392.
En razón de ello, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, en el caso planteado debe concluirse que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en error al establecer que el trabajador no fue objeto de un despido, ya que lo que ocurrió fue una suspensión del cargo dictado como medida preventiva en otro expediente, todo ello sin desmedro de las defensas y excepciones que el hoy recurrente pueda intentar en aquella causa bien sea en sede administrativa o judicial. Por lo que el recurso presentado debe ser declarado sin lugar
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad propuesto por el ciudadano JAIDER BONALDEZ, contra la providencia administrativa N° 00117-2017, de fecha 10 de julio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, Barcelona, Estado Anzoátegui que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese la misma al Procurador General de la Republica conforme lo prevé el articulo 98 de su Ley en el entendido que el lapso de suspensión de ocho días de despacho comenzará a computarse una vez que conste a los autos la certificación por parte de la secretaria de la practica de dicha notificación y, vencido este se computará el lapso para que las partes ejerzan los recursos que creyeren pertinentes y una vez firme notifíquese de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, ente emisor del acto atacado. Cúmplase lo ordenado. Líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. TEODORO CAMPUZANO PUGA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GUEVARA PALMA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GUEVARA PALMA

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