Decisión Nº BP02-R-2016-000506 de Juzgado Superior Primero del Trabajo (Anzoategui), 13-01-2017

Fecha13 Enero 2017
Número de expedienteBP02-R-2016-000506
Tipo de procesoRecurso De Apelación
PartesSULZER PUMPS VENEZUELA, S.A.. & PABLO ANTONIO MOROS LOZARO
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000506

Se contrae el presente asunto al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MANUEL MALAVE, inscrito en el INPREABOAGDO bajo el N º 162.646, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada SULZER PUMPS VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el N º 12, Tomo A-24; contra acta de fecha 15 de noviembre de 2016 que dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, dando por concluida la audiencia preliminar y ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, conforme al criterio sostenido en la sentencia N º 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano PABLO ANTONIO MOROS LOZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.945.589 en contra de la referida sociedad mercantil SULZER PUMPS VENEZUELA, S.A..

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 29 de noviembre de 2016, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el día 6 de diciembre de 2016, la cual se efectuó el día 14 de diciembre de 2016, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), compareció a la audiencia el profesional del derecho MANUEL MALAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.646, en representación de la demandada recurrente, por una parte, y por la otra, el ciudadano PABLO ANTONIO MOROS LOZARO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.949.569, asistido del abogado en ejercicio EVERT EDUARDO MOROS LOZARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 96.594, quienes expusieron oralmente sus alegatos, siendo diferida la oportunidad para el pronunciamiento oral del fallo, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para las 11:30 a.m. del quinto (5º) día hábil siguiente, lo cual se realizó a las 11:30 a.m. del 21 de diciembre de 2016, con la presencia de las partes quienes fueron impuestos del dispositivo oral del fallo.
I

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a publicar la sentencia en segunda instancia de la siguiente manera:

Alega la representación judicial de la sociedad mercantil demandada recurrente SULZER PUMPS VENEZUELA, S.A., que el motivo de apelación se circunscribe al hecho que el Tribunal A quo realizó la audiencia preliminar en una oportunidad distinta a la fijada en audiencia preliminar de fecha 3 de noviembre de 2017, siendo que la prolongación de la audiencia preliminar estaba pautada para las 9.30 a.m. del día lunes 14 de noviembre de 2016, en forma sorpresiva y sin tener conocimiento alguno la demandada, por auto de fecha 11 de noviembre de 2016, el Tribunal A quo difiere la audiencia para las 9:30 a.m. del día 15 de noviembre de 2016, por cuanto no había despacho el 14 de noviembre de 2016, lo que generó que no tuviera conocimiento de la nueva oportunidad en que se realizaría la audiencia, aunado a ello, en la carpeta de audiencias del día 15 de noviembre de 2016, no estaba anotada la audiencia, tal como se evidencia en recaudos que acompaña en la audiencia de apelación, asimismo, invoca las sentencias N º 1463 de fecha 1º de noviembre de 2005 y N º 632 de fecha 17 de junio de 2005, razón por la cual, solicita se anule la sentencia impugnada y se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el primer aparte del artículo 131 de la precitada Ley: “El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerarse que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”

En el caso de autos, no es alegada una causa de fuerza mayor ni un caso fortuito de carácter imprevisible que le haya impedido a la parte comparecer a la audiencia preliminar.

La denuncia concreta se basa en que por auto de fecha 11 de noviembre de 2016 – folio 87 de la primera pieza del expediente - el Tribunal A quo fijó una nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, la cual estaba pautada para las 9:30 a.m. del día lunes 14 de noviembre de 2016, siendo que la audiencia estaba pautada con antelación desde el 3 de noviembre de 2016, alega la parte demandada que no tuvo conocimiento de la nueva oportunidad fijada para las 9:30 a.m. del día martes 15 de noviembre de 2016, lo que le impidió asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, en la nueva oportunidad fijada.

Así las cosas, observa este tribunal de alzada que la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, era las 9:30 a.m. del día lunes 14 de noviembre de 2016, cuya audiencia se fijó en una audiencia preliminar anterior celebrada el 3 de noviembre de 2016, donde las partes comparecieron y estaban a derecho y con conocimiento pleno de la oportunidad fijada por el Tribunal para la continuación de la audiencia preliminar.

Consta de autos que el día 14 de noviembre de 2016, no hubo despacho en el Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, en virtud de celebrarse el Natalicio del Prócer de la Independencia General José Antonio Anzoátegui, de allí que, con antelación, el Tribunal A quo en fecha 11 de noviembre de 2016, fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia, procediendo a diferirla para el día hábil siguiente, es decir a las 9:30 a.m. del día martes 15 de noviembre de 2016, oportunidad en la que se celebró al audiencia preliminar sin la comparecencia de la parte demandada al referido acto, situación que genera la apelación que hoy ocupa a este tribunal de alzada.

Ahora bien, en el caso de autos, considera este tribunal de alzada, que si bien es cierto que el Tribunal A quo actuó correctamente al diferir la audiencia preliminar para otra oportunidad, en virtud que para la fecha pautada por día fijo no hubo despacho, también lo es que, al hacerlo con anterioridad a la oportunidad fijada, ciertamente, las partes no tenían necesariamente por qué tener conocimiento de esa nueva fijación, hasta tanto llegue el día fijado, si ese día no hubo despacho (14-11-2016), lo lógico era que las partes asistieran al día siguiente (15-11-2016) a revisar el expediente, al estar fijada ya la audiencia con anterioridad y celebrarse ese día (15-11-2016) a las 9:30 a.m., es evidente que la nueva fijación sorprendió en este caso a la demandada, quien en todo caso tuvo que asistir antes de las 9:30 a.m. para enterarse de lo ocurrido, situación en la que se patentiza un estado de indefensión, lo cual ocurre cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, en detrimento del derecho a la defensa, pues toda persona tiene derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que las horas de despacho comprenden desde las 8:30 a.m. a las 3:30 p.m., mal pudo cercenarse la oportunidad en que la parte tuviera conocimiento de la nueva oportunidad fijada, de allí que, considera quien decide, lo más ajustado en beneficio del derecho a la defensa y la certeza jurídica de las partes en cuanto a la oportunidad de los actos, era que el tribunal A quo, una vez verificado que no hubo despacho en la oportunidad que correspondía celebrar la audiencia preliminar, al día siguiente debió fijar una nueva oportunidad, que no debe ser ese mismo día, sino una oportunidad posterior de manera que las partes tengan el debido conocimiento y tiempo necesario para preparar su defensa y asistir al acto pautado, si el diferimiento ocurre con fecha anterior como el caso de autos, y el acto está pautado por día fijo calendario, no puede fijarse en oportunidad tan cercana, al punto de ser fijada al día siguiente de la fecha en la que no hubo despacho y correspondía la audiencia, ni mucho menos a tempranas horas de la mañana, pues precisamente al no haber despacho el día de la audiencia, cuando es fijada la audiencia por día fijo calendario, como en el caso de autos, las partes no tuvieron acceso al expediente y no es hasta el día siguiente, que pueden revisar y verificar en qué momento se realizará la audiencia, dicho esto, conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien decide, prospera en derecho la apelación de la parte demandada y lo procedente al caso de autos, es anular la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2016 y reponer la causa al estado que el Tribunal A quo, fije nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho el profesional del derecho MANUEL MALAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 89.655, en representación de la empresa demandada recurrente SULZER PUMPS VENEZUELA, S.A., contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de noviembre de 2016, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano PABLO ANTONIO MOROS LOZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.945.589 en contra de la referida sociedad mercantil SULZER PUMPS VENEZUELA, S.A. ; 2) Se ANULA el acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 15 de noviembre de 2016; 3) Se REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa una vez quede firme la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha, siendo la 1:20 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua/HM BP02-R-2016-000506

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