Decisión Nº BP02-R-2016-000444 de Juzgado Superior Primero del Trabajo (Anzoategui), 13-01-2017

Número de expedienteBP02-R-2016-000444
Fecha13 Enero 2017
Tipo de procesoRecurso De Apelación
PartesANA JOSEFINA ROJAS SÁNCHEZ & IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000444

Se contrae el presente asunto de recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ERNESTO CARINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de octubre de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, intentó la ciudadana ANA JOSEFINA ROJAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.569.692, en contra de la sociedad mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2004, bajo el N.° 65, Tomo 426-A-VII.-

Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha 8 de noviembre de 2016, luego, en fecha 17 de noviembre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto los abogados en ejercicio MIGUEL APARCEDO MARTÍNEZ y JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N.° 88.415 y 41.099, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, y de la abogada en ejercicio DANIELA PALERMO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 106.498, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

Se difirió la oportunidad para proferir el fallo en la presente causa, acto que tuvo lugar en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

En fundamento de su recurso de apelación, la parte demandada recurrente denuncia que la Juez del Tribunal A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, y al respecto señala que, como dicha representación negó la prestación del servicio, la parte actora no sólo debía demostrar que prestó servicios para la demandada, sino que, también debió demostrar en autos que en la prestación del servicio había dependencia, ajenidad, subordinación y remuneración, los cuales –sostiene- deben ser concurrentes y que de los autos no se evidencia ningún medio probatorio del que se evidencie la existencia de ninguno de los elementos de la relación de trabajo, además sostiene que, al caso de autos debió aplicarse el test de dependencia y la Juez de Juicio omitió realizarlo en su sentencia.

Además, denuncia que la Juez del Tribunal A quo incurrió en el vicio de motivación contradictoria, señalando al respecto que ésta desechó todas las pruebas documentales consignadas a los autos, con excepción de cuatro de ellas, las cuales no observó conforme a la sana critica sino a capricho y de manera arbitraria, sin realizar un análisis lógico y coherente, delata que las documentales marcadas “B” al “B3”, no están suscritas por su representada, y por ello las impugnó, además señala que las mismas sólo tienen un sello que, al ser comparado entre las documentales se evidencia que los mismos son distintos, además que, de ellas se evidencia que a las cantidades allí reseñadas se les aplicó un porcentaje de retención del 3%, el cual solamente se le aplica a las personas naturales no dependientes, lo que a su decir significa que, si ellas tuviesen algún valor probatorio, desvirtuarían el elemento de dependencia que se pretende establecer para declarar la existencia de la prestación de servicio.

De igual manera denuncia que la Juez del Tribunal A quo apreció erradamente las documentales marcadas “D1 a la “D158”, señala que se tratan de unas supuestas facturas de las que – según su decir - la Juez de la recurrida señala que de ellas se puede identificar a la demandante como vendedora de la sociedad mercantil demandada, además, sostiene el recurrente que las mismas carecen de valor probatorio toda vez que en ellas se lee textualmente que son copias, las cuales – insiste - por ser copias fueron debidamente impugnadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que la Juez de Juicio les otorgó valor probatorio con base en que las mismas sólo carecen de valor fiscal, siendo que, según su decir, al no tener un documento original que las sustente, las mismas carecen de autenticidad, señala que la demandante debió promover y no lo hizo, la prueba de informes a la imprenta de la cual provienen dichas facturas para verificar su autenticidad, que motivado a esa errónea apreciación la Juez de Juicio concluyó en la aberración de decidir que existió una relación de trabajo.

Señala que conforme fueron desechadas las documentales marcadas “C”1 a la “C54” las documentales marcadas “E” al “E248”; las marcadas “F” a la “F31”; las marcadas “H” a la “H8”; también debieron ser desechadas por ser copias simples y no estar suscritas por su representada, las documentales marcadas “D1” a la “D158”, lo que denota – según su decir- la contradicción en la motivación y en el juzgamiento en que incurrió la Juez del Tribunal A quo en su sentencia.

Continua narrando que, con respecto a las marcadas “G” a la “G27”, contentivas de unas constancias de transferencias bancarias que se le imputan a la parte demandada a la cuenta de la parte actora, en este sentido señala que la parte demandante en su libelo indicó que tuvo una prestación de servicios de 8 años, desde enero de 2004 hasta diciembre de 2013, y que supuestamente la empresa le pagaba comisiones pero no indica en el libelo de demanda qué montos le fueron pagados desde enero de 2004 hasta junio de 2013 por concepto de comisiones, lo que en su decir, denota que no existió una remuneración que se pueda tener como salario para indicar que existe al menos uno de los elementos de laboralidad.

Sostiene que de la única prueba testimonial promovida por la parte actora, se puede apreciar que ésta testigo manifestó que no conoce a la empresa demandada, que tampoco sabe dónde queda la empresa demandada, que veía a la demandante una vez cada mes o cada dos meses, cuando la demandante iba a > tomarle unos pedidos, que tampoco vio en ninguna oportunidad si le pagaban a la demandante o si vio a alguien girándole instrucciones para que realizara determinada actividad, por lo que, a su criterio, una testigo que no conoce los elementos constitutivos de una prestación de servicio no debió merecer fe su exposición.

Además señala que la Juez de la recurrida hizo uso del derecho que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que en su sentencia transcribió parcialmente y falsamente el dicho de la declarante, y dejó establecido que se apreciaría para determinar si desvirtúa o no la prestación del servicio. Señala el recurrente que la parte actora en su exposición manifestó que comenzó a prestar servicios para una persona jurídica distinta de nombre IMPORTADORA MARGARITA, señalando que la Juez obvió tal declaración, además señala que, la parte demandante no sabe dónde queda la sede de la empresa demandada, lo cual denota la falta del elemento de ajenidad, que se le preguntó en esa oportunidad acerca de la fecha de terminación de la relación de trabajo y que su respuesta no fue consistente, pero que la en la transcripción de dicha declaración la Juez del Tribunal A quo coloca diciembre de 2014 y luego entre paréntesis rectius 2013, lo cual contradice lo alegado por la actora en su libelo.

Por lo antes señalado, solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida y se declare sin lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante alega su conformidad con la sentencia recurrida, y solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y se confirme la sentencia recurrida.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Trata el presente asunto sobre recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de octubre de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, intentó la ciudadana ANA JOSEFINA ROJAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.569.692, en contra de la sociedad mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A.-

En el caso de autos, la demandante ciudadana ANA JOSEFINA ROJAS SÁNCHEZ, alega que prestó servicios para la empresa IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A., desde el 5 de enero de 2004 desempeñandose como Ejecutiva de Ventas cuyas actividades consistían venta, promoción y cobranzas de productos de limpieza importados, para la zona de Monagas, Anzoátegui, Nueva Esparta, Sucre y Bolívar, devengando en los últimos seis (6) meses un salario variable de Bs. 33.539,28, mensual, equivalentes a Bs. 1.117,98 diarios, más Bs. 500,00 por concepto de asignación de viajes, en un horario comprendido desde las 5:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., sin tomar descanso ni disfrutar vacaciones. Señala que la empresa le daba un viático cuando tenía que viajar a Nueva Esparta, de Bs. 1.000,00 para cubrir gastos de Ferry, no percibiendo otra remuneración por el trabajo realizado, salvo las comisiones que dependían de sus ventas y cobranzas del mes, que con la actividad que realizada le producía ganancias a la entidad de trabajo, siendo que no es una relación mercantil, pues se evidencia de las facturas de compra-venta que aparece como vendedora.

Señala que en fecha 22 de diciembre de 2013, le informaron que le quitarían la zona de Nueva Esparta, después de ocho (8) años, por lo que consideró la decisión como una desmejora y despido no justificado, por lo que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, un reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales siendo que en fecha 26 de marzo de 2014, la inspectoría del Trabajo dicta providencia administrativa bajo la nomenclatura N ° 00124-2014 donde declara la admisión de los hechos por la no comparecencia de la entidad de trabajo conforme al artículo 513.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Reclama la demandante, los siguientes conceptos:

Nombre: ANA JOSEFINA ROJAS SÁNCHEZ
Entidad de Trabajo: IMPORTADORA RADIANTE 3000, C.A.
Fecha de ingreso: 5 de enero de 2004
Fecha de egreso: 22 de diciembre de 2013
Tiempo de servicio: 9 años; 11 meses; 17 días
Cargo: Ejecutiva de ventas
Salario diario por comisión, promedio de últimos 6 meses: Bs. 1.117,98
Salario integral: Bs. 1.257,37

- Antigüedad, literal c) 142 LOTTT: 9 años x 30 días x 1257,37 = Bs. 339.489,90
- Intereses: Bs. 57.731,75
- Indemnización por despido: Bs. 339.489,90
- Vacaciones, artículos 190, 192, 194, 195 y 196 LOTTT, 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008: 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; Fraccionadas 2013: 192,8 x Bs. 1.117,98 = Bs. 214.754,32
- Bono vacacional artículos 190, 192, 194, 19¿5 y 196 LOTTT, 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008: 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; Fraccionadas 2013: 105,08 x Bs. 1.117,98 = Bs. 117.481,6
- Utilidades, 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008: 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; Fraccionadas 2013: 285 días x 1.117,98 = Bs. 318.624,30
- Ticket de Alimentación: 240 días x 10 x 31,75 = Bs. 76.200,00

Total reclamado…………………………………………………………………Bs. 1.539.979,91
Mas honorarios profesionales………………………………………………….Bs. 461.971,27


El punto medular del presente asunto se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación de trabajo, pues, la parte accionada en su contestación de la demanda negó enfáticamente la prestación del servicio, siendo que la entidad de trabajo IMPORTADORA RADIANTE 3000, C.A., fue condenada a pagar la cantidad de Bs. 1.280.103,55, por haber establecido la recurrida, la existencia de la relación de trabajo, ahora ante esta alzada pretende la demandada la revocatoria de la sentencia de mérito, insistiendo en la inexistencia de la relación de trabajo descrita.

Como primer punto de apelación, denuncia que la Juez de la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, argumentando que ante el rechazo de existencia de la relación de trabajo, la parte actora no sólo debía demostrar que prestó servicios para la demandada, sino que, también debió demostrar en autos que en la prestación del servicio había dependencia, ajenidad, subordinación y remuneración, los cuales –sostiene- deben ser concurrentes y que de los autos no se evidencia ningún medio probatorio del que se evidencie la existencia de ninguno de los elementos de la relación de trabajo, además sostiene que, al caso de autos debió aplicarse el test de dependencia y la Juez de Juicio omitió realizarlo en su sentencia

En el contexto señalado, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, esto es: cuando el sentenciador fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, mientras que, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el sentenciador los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.

Ahora bien, observa este Tribunal de alzada que la parte demandada ahora apelante, en su contestación de la demanda negó la existencia de la prestación del servicio, cuando al folio 76 de la tercera pieza, señala en el capítulo I denominado “DE LA NEGATIVA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS (sic) PERSONAL DE ÍNDOLE O CARÁCTER LABORAL”, señala “…. que para el período que se indica en el libelo, la parte actora no fue trabajadora al servicio de la sociedad mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A., ni éste patrono de ella; esto es no existió una prestación de servicio personal de carácter laboral, y mucho menos una relación laboral y/o contrato de trabajo….”

Así las cosas, por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, considera este tribunal de alzada, que la demandada negó la existencia de la prestación del servicio, por lo que, consecuencialmente, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en la sentencia N.° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social, según la cual “si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)” (resaltado del Tribunal), y así acertadamente lo dejó establecido la Juez del Tribunal A quo en la sentencia recurrida.

En el contesto señalado, sostiene la entidad de trabajo recurrente, que la parte actora no sólo debía demostrar que prestó servicios para la demandada, sino que, también debió demostrar en autos que en la prestación del servicio había dependencia, ajenidad, subordinación y remuneración, y que por tal motivo la Juez del Tribunal A quo obvió totalmente aplicar al presente caso el test de dependencia o laboralidad a los fines de establecer si en el presente caso estamos en presencia de una relación laboral.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal ha dejado establecido en reiteradas oportunidades, entre ellas sentencia N.° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (Caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), que dicho test de laboralidad se debe aplicar en los casos en los que ha sido admitida la prestación personal de servicio, pero que ha sido cataloga de carácter mercantil, de allí que, deba seguirse el test de dependencia para determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo, por tanto, considera quien decide que la juez de la recurrida no le “dio la espalda al test de dependencia”, como lo delató el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, pues sencillamente, no era aplicable al caso de autos el test de dependencia, en virtud que la demandada hoy recurrente, al negar la prestación del servicio, estaba relevada de la prueba, correspondía al actor sólo demostrar que efectivamente prestó el servicio, conforme al sistema de distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión y el contenido de la sentencia N.° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social, ya citada.

El test de laboralidad o dependencia se hubiese aplicado al caso de autos, si la parte demandada hubiese aceptado en su contestación la prestación personal del servicio, pero hubiese alegado que la misma era de carácter mercantil, o de otra índole, sólo en este supuesto, hubiese recaído en sus hombros la carga de probar que esa relación era efectivamente de carácter mercantil, debiendo destruir la presunción de laboralidad de la prestación del servicio establecida en al artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de manera que, considera quien decide que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la distribución de la carga de la prueba y en cuanto a la forma en que se debía determinar si existió o no la prestación del servicio, por tanto, no le asiste la razón a la parte demandada recurrente en cuanto a este punto, en consecuencia, se desestima este motivo de apelación. Así se decide.-

El segundo punto de apelación sometido a consideración de esta alzada es el vicio de motivación contradictoria, en este sentido, la contradicción en los motivos se configura cuando las razones expuestas en el fallo se destruyen entre si, es decir, cuando los motivos son opuestos por contradicciones insostenibles, lo que hace equipararse a una falta absoluta de motivos de la sentencia.

El apoderado judicial de la parte demandada apelante, sostiene que el fallo recurrido incurre en el vicio motivación contradictoria, pues –a su decir- la juez del Tribunal A quo al realizar el análisis de las pruebas aportadas a los autos, no lo hizo conforme a la sana critica sino a capricho y de manera arbitraria, sin realizar un análisis lógico y coherente, y de seguidas pasó a detallar las consideraciones respecto de cada prueba, de la siguiente manera:

Con respecto al señalamiento que hizo de las documentales marcadas “B1” al “B3”, delata que las mismas no están suscritas por su representada, y por ello las impugnó, además señala que los sellos de las documentales cursantes a los folios 101 y 102 difieren del cursante al folio 103, de igual manera, señala que de ellas se evidencia que a las cantidades allí reseñadas se les aplicó un porcentaje de retención del 3%, el cual solamente se le aplica a las personas naturales no dependientes, lo que a su decir significa que, si ellas tuviesen algún valor probatorio, desvirtuarían el elemento de dependencia que se pretende establecer para declarar la existencia de la prestación de servicio, en este sentido, coincide este Tribunal del alzada con la apreciación que de ellas hizo la Juez de la recurrida, pues, se trata de documentales que por tener sello húmedo de la demandada se tienen como originales, y al tratarse de originales que fueron producidas a los autos como emanados de la parte demandada la técnica correcta que debió usar el demandado hoy recurrente para restarles valor probatorio está establecida en el Capítulo V del Título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el artículo 86 al artículo 91, y no a través del mecanismo establecido en el artículo 78 de la misma ley como erradamente lo hizo la parte demandada, pues esta técnica es para los casos en los que se produzcan instrumentos en copia simple como emanados –en este caso- de la parte demandada, de manera que, en criterio de quien decide las mismas gozan de pleno valor probatorio. Así se decide.-

En lo atinente a las documentales identificadas como facturas “D1” AL “D158”, señala que se tratan de unas supuestas facturas de las que –según su decir- la Juez de la recurrida señala que de ellas se puede identificar a la demandante como vendedora de la sociedad mercantil demandada, además, sostiene el recurrente que las mismas carecen de valor probatorio toda vez que en ellas se lee textualmente que son copias, las cuales –insiste- por ser copias fueron debidamente impugnadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que la Juez de Juicio les otorgó valor probatorio con base en que las mismas sólo carecen de valor fiscal, siendo que, según su decir, al no tener un documento original que las sustente las mismas carecen de autenticidad, señala también que se debió promover la prueba de informes a la imprenta de la cual provienen dichas facturas para verificar su autenticidad.

Señala que conforme fueron desechadas las documentales marcadas “C”1 a la “C54” las documentales marcadas “E” al “E248”; las marcadas “F” a la “F31”; las marcadas “H” a la “H8”; también debieron ser desechadas por ser copias simples y no estar suscritas por su representada, las documentales marcadas “D1” a la “D158”, lo que denota – según su decir- la contradicción en la motivación y en el juzgamiento en que incurrió la Juez del Tribunal A quo en su sentencia.

En este sentido, observa quien decide que en su escrito de promoción de pruebas, la parte actora consigna las referidas documentales y solicita que la empresa las exhiba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece, respecto a este mecanismo probatorio lo siguiente:

“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

En tal sentido, considera quien decide que impugnar las referidas documentales conforme al artículo 78 de la misma Ley, no es el mecanismo idóneo para enervar su valor probatorio, pues, qué sentido tendría solicitar la exhibición de unas documentales que fueron consignadas en copias –tal como lo establece la norma- si la parte contraria impugna las copias, sería imposible la evacuación de la exhibición de documentos, de manera que, en criterio de quien decide, tales documentales tienen pleno valor probatorio de acuerdo a la consecuencia jurídica establecida en la norma arriba transcrita por no haber sido exhibidas en la oportunidad legal correspondiente, aunado al hecho de ser totalmente errado sostener –como lo hizo la parte demandada- que el único medio de prueba para verificar la autenticidad de esas documentales sea a través de la prueba de informes solicitada a la imprenta que emitió dichas facturas, de las cuales aparece el nombre de la demandante, como vendedora.

Así las cosas, de ellas se desprende que la parte demandante prestó sus servicios personales para la empresa demandada en el cargo de vendedora, y ello es así ya que en la parte superior izquierda de dichas documentales está el membrete de la empresa demandada y del lado derecho está plasmado el nombre de la demandante de autos, a quien se le identifica con el cargo de vendedora, en tal sentido, las mismas influyen en el ánimo de este sentenciador para arribar a la conclusión de que la parte actora prestó sus servicios para la demandada de autos. Así se decide.-

Con respecto a las marcadas “G” a la “G27” – folios 346 al 372 de la segunda pieza del expediente, contentivas de unas constancias de transferencias bancarias que se le imputan a la parte demandada como realizadas en la cuenta de la parte actora, la sentencia recurrida consideró que tales documentales a pesar de ser impugnadas por la demandada, resultaron confirmadas en la prueba de informes a la entidad bancaria. A tal efecto, para cuestionar lo establecido por la recurrida, señala la recurrente que, la demandante alegó una prestación de servicios de 8 años, desde enero de 2004 hasta diciembre de 2013, y que supuestamente la empresa pagaba comisiones, pero no indica en el libelo de demanda, qué montos le fueron pagados desde enero de 2004 hasta junio de 2013 por concepto de comisiones, lo que en su decir, denota que no existió una remuneración que se pueda tener como salario para indicar que existe al menos uno de los elementos de laboralidad.

Al respecto, es preciso señalar que, observa este tribunal de alzada que en el libelo de la demanda se señala a los efectos de cálculo de prestaciones sociales, las comisiones generadas durante los últimos seis (6) meses, desde julio de 2013 hasta diciembre de 2013, estimando la remuneración mensual en Bs. 33.539,28, que dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 1.117,98. Contrariamente a lo señalado por la recurrente, la actora señaló cual era su ingreso, y ante la negativa de la prestación del servicio, era carga procesal de la actora demostrar su existencia.

Del análisis de las referidas documentales “G al G 27”, no puede llegar esta alzada a una conclusión distinta a la arribada por la recurrida, en el sentido que, si bien es cierto que las mismas fueron impugnadas por la demandada por ser copias, al adminicular las referidas documentales con la prueba de informes emanada del Banco occidental de descuento, de fecha 30 de diciembre de 2015 – folios 127 al 178 de la tercera pieza – puede constatarse las transferencias recibidas en la cuenta N ° 0121-0115-50-00-13-007955 a nombre de ANA JOSEFINA ROJAS SÁNCHEZ, desde la cuenta N ° 0116-0448-04-01-07930479, a nombre de IMPORTADORA RADIANTE 3000, C.A., en las que se recibe distintas cantidades de manera consecutiva, al menos desde el año 2011 al 2013, donde entre otros aspectos se observa el motivo de la transacción, donde puede leerse entre otras, COMISIONES, VIATICOS, ASIGNACIÓN ENERO, FEBRERO, MARZO, ETC.

Ante ello, si no existe una prestación de servicio entre la demandante y la demandada como lo sostiene la recurrente, cabe preguntarse, a qué se debe entonces el pago recibido por la demandante, la respuesta no puede ser otra, y así lo considera quien decide, tal como lo estableció correctamente la recurrida, que existió una relación de trabajo entre la demandante y la hoy demandada recurrente, en razón de ello, se desestima el recurso de apelación por el motivo señalado. Así se decide


Por otro lado, señala el apoderado judicial de la parte demandada, con respecto a la única prueba testimonial promovida por la parte actora, que de ella se puede apreciar –según su decir- que esta testigo manifestó que no conoce a la empresa demandada, que tampoco sabe dónde queda la empresa demandada, que veía a la demandante una vez cada mes o cada dos meses, cuando la demandante iba a > tomarle unos pedidos, que tampoco vio en ninguna oportunidad si le pagaban a la demandante o si vio a alguien girándole instrucciones para que realizara determinada actividad, por lo que en su decir, una testigo que no conoce los elementos constitutivos de una prestación de servicio no debió merecer fe su exposición.

Así las cosas, considera quien decide que el hecho de que la testigo no sepa cuál es la dirección precisa o que, al menos, presuma la ubicación de la sede de la empresa demandada, ni haya visto el momento justo en el que la demandada de autos le pagara a la demandante, no es motivo para invalidar su declaración, pues lo relevante era determinar – como se dijo – la prestación del servicio, la cual quedó evidenciada con la declaración testimonial de la ciudadana EUDIN LEIR PADRÓN, C.I. 10.818.803, quien señala era cliente de la demandada por que compraba sus productos de limpieza, cepillos, haraganes, paños, papeleras, que ella tenía la intención de vender los referidos productos, llamó a la empresa y le enviaron a la vendedora de la zona y le enviaron a la señora Ana, a quien le hacía el pedido y luego el camión llegaba a su casa; que la factura era por 30 días, que le pagada a la señora Ana mediante un cheque a nombre de la empresa para pagar la mercancía; que la visitaba una vez al mes.

En tal sentido, si la testigo reconoció de manera inequívoca a la demandante, ciudadana ANA ROJAS como representante de la empresa ahora demandada, añadiendo que le compraba los productos que comercializaba la sociedad mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C. A., es decir, que su trato era directamente con la demandante de autos y no con la empresa demandada, por tal motivo, resulta lógico que la testigo desconozca totalmente la dirección exacta de la demandada y el momento en el que la entidad de trabajo honrara los servicios de quien representaba su actividad comercial, de tal manera que ese alegato no influye en el ánimo de este sentenciador para –por lo menos de manera indiciaria- obtener una apreciación distinta a la que acertadamente tuvo la Juez de Instancia, de igual manera resulta irrelevante el alegato de que la testigo debía conocer cuáles son los elementos constitutivos de una relación de trabajo, por tanto se desestima este motivo de apelación, al resultar de su declaración la existencia de la prestación del servicio negada por la hoy demandada recurrente y que era los relevante a establecer en la controversia planteada. Así se decide.-

Por último, en cuanto a la declaración de parte conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala el apoderado judicial de la parte demandada, que la sentencia transcribió parcialmente y falsamente el dicho de la declarante, y dejó establecido que se apreciaría para determinar si desvirtúa o no la prestación del servicio. Señala el recurrente que la parte actora en su exposición manifestó que comenzó a prestar servicios para una persona jurídica distinta de nombre IMPORTADORA MARGARITA, señalando que la Juez obvió tal declaración, además señala que, la parte demandante no sabe dónde queda la sede de la empresa demandada, lo cual denota la falta del elemento de ajenidad, que se le preguntó en esa oportunidad acerca de la fecha de terminación de la relación de trabajo y que su respuesta no fue consistente, pero que la en la transcripción de dicha declaración la Juez del Tribunal A quo coloca diciembre de 2014 y luego entre paréntesis rectius 2013, lo cual contradice lo alegado por la actora en su libelo.

A tal efecto, considera esta alzada, el hecho que la parte actora no conozca la dirección exacta de la demandada que está ubicada en la ciudad de Caracas cuando la prestación del servicio se verificó en la zona de Oriente, ello no resulta un elemento determinante para desvirtuar la existencia de la prestación del servicio, establecida mediante el análisis y valoración de otros medios de prueba; el hecho que la demandante sostenga que la demandada antes era IMPORTADORA MARGARITA, luego desapareció IMPORTADORA MARGARITA y pasó a llamarse IMPORTADORA RADIANTE, ésta puede tener o no relación con la demandada de autos, a todo evento, ello no forma parte de contradictorio; el error en la fecha, si es 2013 o 2014, por el hecho que la declarante al momento de declarar los hechos incurra en error o confusión en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, no es determinante para declarar la inexistencia de la relación de trabajo, pues en todo caso, de su mismo relato se desprende la existencia de la prestación del servicio negada por la demandada, cuando señala “….que se iba a vender y la lista de clientes, que era la Cadena Central Medeirense, la Cadena Unicasa, esos dos y otros dos en Puerto Ordaz; que tenía que atender todos los supermercados que estuvieran en su zona, tomar los pedidos, chequear en los depósitos los inventarios; con las otras empresas que no eran esas cadenas, ya que esas cadenas pagaban directamente a la empresa, a las otras empresas, ella debía hacer directamente la gestión de cobro; sus rutas eran Nueva Esparta y los estados orientales; que ella vendía, hacía los pedidos, estaba pendiente que llegaran, realizaba las cobranzas, los cheques siempre salían a nombre de IMPORTADORA RADIANTE…..”, que aunado a la contundencia probatoria de otros elementos existentes, como el caso de las facturas, la testigo, las transferencias bancarias recibidas, conducen a la convicción de este juzgador de que si existe la relación de trabajo alegada, ante la demostración de autos de la prestación personal del servicio, siendo ilógico, desestimar la contundencia del hecho establecido que da lugar a la procedencia del reclamo, por el error o incoherencia en la fecha señalada por la demandante mediante la declaración de parte, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide


Pues bien, constata este Tribunal de alzada que, contrariamente a lo aducido por el apoderado judicial de la parte demandada apelante, los motivos expresados en la sentencia recurrida no se destruyen entre sí, por el contrario las razones del fallo concuerdan perfectamente unas con otras, siendo por consiguiente, los motivos expuestos en la decisión impugnada congruentes con los términos en que quedó trabada la litis, por lo que considera quien decide que no se encuentra patente en la sentencia recurrida la denunciada motivación contradictoria, siendo ello así, no le asiste la razón a la demandad de autos en cuanto a este aspecto, por tanto se desestima el motivo no prospera este punto de apelación. Así se decide.

Siendo que no prospera ninguno de los aspectos del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmarse la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, dejándose establecido entonces que, contrario a lo alegado por la empresa demandada, la actora sí aportó a los autos pruebas suficientes que demuestran la prestación de servicio y por ende, la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ERNESTO CARINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de octubre de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, intentó la ciudadana ANA JOSEFINA ROJAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.569.692, en contra de la sociedad mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A.; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa una vez que quede firme la presente decisión.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 157°
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La secretaria,

UJAR/bpo/HM




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