Decisión Nº BP02-R-2016-000582 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores (Anzoategui), 18-01-2017

Número de expedienteBP02-R-2016-000582
Fecha18 Enero 2017
Número de sentenciaPJ192017000007
Tipo de procesoHabilitación
PartesDTE:MARLENE EGLE TOVAR DDO:DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º


ASUNTO: BP02-R-2016-000582

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada MARLENE EGLE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.183.784, I.P.S.A Nº 210.088, por ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta del Circuito Judicial Civil, de esta circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, donde el prenombrado Juzgado declaró su incompetencia para conocer de la presente acción de Habeas Data, intentada por recurrente en apelación. Este Juzgado pasa a revisar lo acertado o no del recurso interpuesto.

Dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil:

“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”. (NEGRILLAS NUESTRAS).

La citada norma es clara, cuando establece que la sentencia interlocutoria donde se declare la incompetencia para conocer de una determinada causa, quedará firme si la misma no es atacada mediante la solicitud de regulación de la competencia.

En el caso de autos, se observa que la parte recurrente ejerció un recurso diferente al establecido en la comentado artículo, ya que, planteó un recurso de apelación, totalmente ajeno al medio acertado para impugnar la decisión sobre la incompetencia declarada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta del Circuito Judicial Civil, de esta circunscripción Judicial.

Siendo ello así, este Juzgado le resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación, por no ser el medio idóneo que debió interponerse.

Visto ello, este Juzgador considera que la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por el prenombrado Juzgado, quedó firme debiendo remitirse las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser esta Sala la que fue declara competente para conocer de la presente acción de Habeas Data, interpuesta por la ciudadana MARLENE EGLE TOVAR, a los fines que se pronuncie sobre su competencia o no, y de ser competente conocer de la causa.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el Recurso de apelación interpuesto por la abogada MARLENE EGLE TOVAR, I.P.S.A Nº 210.088, en fecha trece (13) de diciembre de 2016, contra la sentencia dictada el nueve (09) de diciembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta del Circuito Judicial Civil, de esta circunscripción Judicial.

El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Belkis Delgado






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